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Artículo 1934 - Código Judicial

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Artículo 1934. La persona a quien se le imponga sanción por desacato, siempre será responsable por los perjuicios que ocasione su rebeldía, ya sea que sufra o evite detención.

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Artículo 1935. Por la ejecución del apremio corporal no se suspenderán los procedimientos judiciales pendientes ni se impedirán los que puedan sobrevenir.

Ver artículo 1935 de Código Judicial

Artículo 1936. Las sanciones que se imponen en este Título no son aplicables en los casos en que la ley señale expresamente otra sanción civil o procesal o la rebeldía en que se incurra. La medida se impondrá en virtud de querella de parte interesada, con la cual se acompañará la prueba sumaria del hecho que constituya el desacato, cuando a ello hubiere lugar. Las querellas por desacato relacionadas con alimentos, serán tramitadas y despachadas por el juez de preferencia a cualquier otro asunto y lo más breve, dentro del término señalado al efecto.

Ver artículo 1936 de Código Judicial

Artículo 1937. La sanción no se ejecutará sino cuando haya expirado el término dentro del cual pueda el interesado hacer uso del Recurso de Reconsideración o cuando éste quede resuelto si hubiere sido interpuesto oportunamente.

Ver artículo 1937 de Código Judicial


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