Artículo 1936 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1936. Las sanciones que se imponen en este Título no son aplicables en los casos en que la ley señale expresamente otra sanción civil o procesal o la rebeldía en que se incurra. La medida se impondrá en virtud de querella de parte interesada, con la cual se acompañará la prueba sumaria del hecho que constituya el desacato, cuando a ello hubiere lugar. Las querellas por desacato relacionadas con alimentos, serán tramitadas y despachadas por el juez de preferencia a cualquier otro asunto y lo más breve, dentro del término señalado al efecto.
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Artículo 1937. La sanción no se ejecutará sino cuando haya expirado el término dentro del cual pueda el interesado hacer uso del Recurso de Reconsideración o cuando éste quede resuelto si hubiere sido interpuesto oportunamente.
Ver artículo 1937 de Código Judicial
Artículo 1939. En los procesos civiles el Estado y los municipios gozarán de las siguientes garantías: 1. Sus obligaciones exigibles ejecutivamente, según las reglas generales, se harán efectivas del modo previsto en el Capítulo VIII del Título XIV de este Libro; 2. No podrán ser condenados en costas; 3. A los representantes del Estado y de los municipios debe hacérseles las notificaciones en sus oficinas y en las horas de despacho. Sólo en el caso de no encontrárseles en su despacho después de habérseles ido a notificar durante tres días distintos, la resolución de que se trata, será legal la notificación que por medio de edicto se les fije también en la puerta del respectivo despacho; 4. Contra el Estado y los municipios no puede el demandante ejercer medidas cautelares, excepto las relativas a pruebas; 5. Las resoluciones que se dicten contra el Estado o un municipio, se consultarán aun cuando los representantes de dichas entidades no hubieren apelado; y 6. Las demás que resulten de las disposiciones de este Código o de una ley.
Ver artículo 1939 de Código Judicial
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