Artículo 1937 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1937. La sanción no se ejecutará sino cuando haya expirado el término dentro del cual pueda el interesado hacer uso del Recurso de Reconsideración o cuando éste quede resuelto si hubiere sido interpuesto oportunamente.
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Artículo 1939. En los procesos civiles el Estado y los municipios gozarán de las siguientes garantías: 1. Sus obligaciones exigibles ejecutivamente, según las reglas generales, se harán efectivas del modo previsto en el Capítulo VIII del Título XIV de este Libro; 2. No podrán ser condenados en costas; 3. A los representantes del Estado y de los municipios debe hacérseles las notificaciones en sus oficinas y en las horas de despacho. Sólo en el caso de no encontrárseles en su despacho después de habérseles ido a notificar durante tres días distintos, la resolución de que se trata, será legal la notificación que por medio de edicto se les fije también en la puerta del respectivo despacho; 4. Contra el Estado y los municipios no puede el demandante ejercer medidas cautelares, excepto las relativas a pruebas; 5. Las resoluciones que se dicten contra el Estado o un municipio, se consultarán aun cuando los representantes de dichas entidades no hubieren apelado; y 6. Las demás que resulten de las disposiciones de este Código o de una ley.
Ver artículo 1939 de Código Judicial
Artículo 1940. Los términos empleados en este Código se entenderán en el sentido que a continuación se establece: 1. Por Estado ha de entenderse la Nación, el municipio o cualquier entidad pública autónoma o descentralizada; 2. Demandante, es la persona que ejerce una pretensión; demandado, la persona con cuya audiencia se ejerce la pretensión; 3. Actor, es el que promueve una instancia; opositor, el que sostiene la instancia en contra del actor; 4. Instancia, es el ejercicio de la pretensión en cada uno de los grados del proceso; 5. Es traslado, el conocimiento que se da a una de las partes del escrito de la otra, para que conteste, disponga o proponga lo conveniente acerca de unos y otros; 6. Litigante, es toda persona que gestione ante los tribunales, aunque no haya contrario respecto a lo que reclama; 7. Parte, es el litigante o grupo de litigantes que sostienen en un juicio una pretensión; 8. Resolución, es la decisión que profieren los tribunales o cualesquiera funcionarios públicos o personas particulares revestidos temporal o permanentemente de funciones judiciales. Es un término genérico, que incluye providencias, autos y sentencias que se definen en el Capítulo I, Título VIII de este Libro; y 9. Tribunal, es toda oficina en que se ejerzan funciones judiciales por cualesquiera funcionarios, corporaciones o personas que según la ley puedan administrar justicia. La palabra tribunal sirve también para designar el funcionario, corporación, persona o grupo de personas que lo integran.
Ver artículo 1940 de Código Judicial
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