Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 194 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 194. Cerrada la discusión, se leerá nuevamente el artículo en su forma original, con las proposiciones o modificaciones, si las hubiere.

Palabras clave de éste artículo

Asamblea Legislativa


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 195. Hay tres modos de votación: 1. Ordinaria. Que puede ser de dos clases: a. Por asentimiento, que se realiza en forma pública y abierta, golpeando con la mano sobre el pupitre o levantando la mano, cuando el Presidente o la Presidenta pregunte si se aprueba lo que se discute. En estos casos es procedente la verificación de la votación, por solicitud de cualquier Legislador o Legisladora. b. Mediante procedimiento electrónico, que acredite el voto de cada Legislador o Legisladora y los resultados totales de la votación. 2. Nominal. Se efectúa en base al llamado a lista que hace el Secretario o Secretaria General, y cada Legislador o Legisladora, al ser nombrado, expresará su voto oralmente. El resultado de esta votación constará en el acta con los nombres de los votantes y la forma como votó cada uno. 3. Secreta. Que puede ser de dos clases: a. La que se efectúa cuando la voluntad del Legislador o Legisladora no es revelada públicamente. Para ello, la Secretaría General dispondrá de una urna cerrada en la cual los Legisladores o Legisladoras depositarán, según el llamado a lista, su voto escrito en las papeletas oficiales, previamente repartidas por la misma Secretaría General. b. Por procedimiento electrónico que acredite el resultado de la votación, omitiendo la identificación de los votantes.

Ver artículo 195 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 196. La votación se hará nominal siempre que así lo solicite algún Legislador o Legisladora, y la Asamblea Legislativa, en votación ordinaria y sin discusión, lo acuerde. En caso de que el resultado obtenido sea inferior al quórum, el Presidente o la Presidenta ordenará la votación nominal.

Ver artículo 196 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 197. Los Legisladores o Legisladoras pueden solicitar que se lea nuevamente lo que se va a votar antes de que se efectúe la votación.

Ver artículo 197 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


Buscar algo específico en las normas de Panamá