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Artículo 196 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 196. La votación se hará nominal siempre que así lo solicite algún Legislador o Legisladora, y la Asamblea Legislativa, en votación ordinaria y sin discusión, lo acuerde. En caso de que el resultado obtenido sea inferior al quórum, el Presidente o la Presidenta ordenará la votación nominal.

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Artículo 197. Los Legisladores o Legisladoras pueden solicitar que se lea nuevamente lo que se va a votar antes de que se efectúe la votación.

Ver artículo 197 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 198. La votación se hará secreta cuando así lo solicite cualquier Legislador o Legisladora y la Asamblea Legislativa, en votación ordinaria y sin discusión, lo acuerde.

Ver artículo 198 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 199. No habrá votación cuando el total de votantes fuese inferior al quórum. En este caso el Presidente o la Presidenta procederá a ordenar a la Secretaría la verificación del quórum. Posteriormente, se realizará la verificación nominal de la votación.

Ver artículo 199 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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