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Artículo 198 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 198. La votación se hará secreta cuando así lo solicite cualquier Legislador o Legisladora y la Asamblea Legislativa, en votación ordinaria y sin discusión, lo acuerde.

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votoAsamblea Legislativa


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Artículo 199. No habrá votación cuando el total de votantes fuese inferior al quórum. En este caso el Presidente o la Presidenta procederá a ordenar a la Secretaría la verificación del quórum. Posteriormente, se realizará la verificación nominal de la votación.

Ver artículo 199 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 200. Ningún proyecto de ley podrá ser sometido a votación sin que previamente haya sido discutido.

Ver artículo 200 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 201. Efectuada la votación, todo Legislador o Legisladora tiene derecho a solicitar que se verifique el resultado.

Ver artículo 201 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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