Artículo 198 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa
República de Panamá
Artículo 198. La votación se hará secreta cuando así lo solicite cualquier Legislador o Legisladora y la Asamblea Legislativa, en votación ordinaria y sin discusión, lo acuerde.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá