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Artículo 201 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 201. Efectuada la votación, todo Legislador o Legisladora tiene derecho a solicitar que se verifique el resultado.

Palabras clave de éste artículo

votoderechoAsamblea Legislativa


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Artículo 202. Efectuada la votación, los Legisladores o Legisladoras podrán hacer uso de la palabra, si así lo solicitan para explicar su voto por un tiempo máximo de cinco (5) minutos. No podrán hacer uso de la palabra para explicar su voto quienes hayan tomado parte en el debate previo a la votación. Cuando la votación sea secreta, no habrá explicación de voto.

Ver artículo 202 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 203. La votación ordinaria se usará en todos los casos en que la Constitución Política de la República, la ley o este Reglamento no requieran votación secreta o nominal.

Ver artículo 203 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 204. Aprobado un proyecto de ley, se remitirá al Órgano Ejecutivo en doble original, y si éste lo sancionare, lo hará promulgar como Ley. Si tuviere objeciones, lo devolverá a la Asamblea Legislativa indicándolas.

Ver artículo 204 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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