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Artículo 202 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 202. Efectuada la votación, los Legisladores o Legisladoras podrán hacer uso de la palabra, si así lo solicitan para explicar su voto por un tiempo máximo de cinco (5) minutos. No podrán hacer uso de la palabra para explicar su voto quienes hayan tomado parte en el debate previo a la votación. Cuando la votación sea secreta, no habrá explicación de voto.

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votoAsamblea Legislativa


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Artículo 203. La votación ordinaria se usará en todos los casos en que la Constitución Política de la República, la ley o este Reglamento no requieran votación secreta o nominal.

Ver artículo 203 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 204. Aprobado un proyecto de ley, se remitirá al Órgano Ejecutivo en doble original, y si éste lo sancionare, lo hará promulgar como Ley. Si tuviere objeciones, lo devolverá a la Asamblea Legislativa indicándolas.

Ver artículo 204 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 205. El proyecto de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo volverá a la Asamblea Legislativa a tercer debate, previo informe de la Comisión a la cual corresponde dicho proyecto. Para insistir sobre el mismo, cuando éste haya sido objetado en su conjunto, se requerirá una votación favorable no menor de las dos terceras (2/3) partes de los Legisladores o Legisladoras que componen la Asamblea Legislativa; de no ser así el proyecto quedará rechazado. Si es aprobado, el Ejecutivo lo sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones. Si fuere objetado sólo en parte, la Asamblea Legislativa, previo informe de la Comisión correspondiente, y según los procedimientos ordinarios de segundo y tercer debate, considerará el proyecto únicamente en cuanto a los temas objetados por el Ejecutivo.

Ver artículo 205 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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