Artículo 203 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa
República de Panamá
Artículo 203. La votación ordinaria se usará en todos los casos en que la Constitución Política de la República, la ley o este Reglamento no requieran votación secreta o nominal.
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Artículo 205. El proyecto de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo volverá a la Asamblea Legislativa a tercer debate, previo informe de la Comisión a la cual corresponde dicho proyecto. Para insistir sobre el mismo, cuando éste haya sido objetado en su conjunto, se requerirá una votación favorable no menor de las dos terceras (2/3) partes de los Legisladores o Legisladoras que componen la Asamblea Legislativa; de no ser así el proyecto quedará rechazado. Si es aprobado, el Ejecutivo lo sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones. Si fuere objetado sólo en parte, la Asamblea Legislativa, previo informe de la Comisión correspondiente, y según los procedimientos ordinarios de segundo y tercer debate, considerará el proyecto únicamente en cuanto a los temas objetados por el Ejecutivo.
Ver artículo 205 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa
Artículo 206. Cuando el Ejecutivo devuelva un proyecto por inexequible y la Asamblea Legislativa, por la mayoría de dos tercios (2/3) insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de la Corte que declara el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar.
Ver artículo 206 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa
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