Artículo 1953 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1953. El ejercicio de la acción penal puede ser de oficio o por querella legalmente promovida. Los agentes del Ministerio Público podrán abstenerse de ejercer la acción penal: 1. Cuando los hechos investigados no constituyan delito; 2. Cuando resulte imposible la determinación del autor o autores del hecho punible; 3. Cuando la acción penal esté legalmente extinguida o prescrita; 4. Cuando el delito carezca de significación social y estén satisfechos los intereses del afectado; 5. En los casos en que el imputado haya sufrido una pena moral por el hecho que se investiga, siempre que no constituya una amenaza social; 6. En los supuestos señalados en el artículo 1965 del Código Judicial, cuando el afectado haya desistido de la pretensión punitiva o haya otorgado el perdón al inculpado. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los delitos contra la administración pública o con los cuales haya sido afectado el patrimonio del Estado, de los municipios o de las instituciones autónomas o semiautónomas.
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Artículo 1954. En los casos en que los agentes de Instrucción del Ministerio Público, decidan no ejercer la acción penal, deberán hacerlo mediante resolución motivada, la cual permanecerá en la secretaría de la agencia de instrucción correspondiente, por un período de sesenta días hábiles, con el fin de que el denunciante o querellante pueda presentar las objeciones correspondientes.
Ver artículo 1954 de Código Judicial
Artículo 1955. Los sujetos antes mencionados podrán objetar la resolución que decide el no ejercicio de la acción penal, mediante el siguiente procedimiento: 1. Presentarán escritos de objeción a la resolución que decida el no ejercicio de la acción penal. 2. El solo aviso de objeción obligará al agente de Instrucción del Ministerio Público contra el cual se presente, a remitir el expediente al tribunal correspondiente, despacho en el cual se le dará el trámite de incidente de controversia de conformidad con el artículo 1993 del Código Judicial.
Ver artículo 1955 de Código Judicial
Artículo 1956. Los delitos de rapto, estupro, corrupción de menores y ultrajes al pudor son de procedimiento de oficio, pero no se instruirá sumario sino por querella de la persona agraviada, cualquiera que sea su edad, de su representante legal, si es menor, o de la persona que sobre ella ejerza la guarda, aunque no sea tutora ni curadora legal. La querella no se admitirá si la persona agraviada la presenta después de un mes de la ejecución del hecho, y tampoco cuando el representante legal de la persona agraviada, o quien sobre ella ejerza la guarda, la presenta después de tres meses de haber tenido conocimiento de la comisión del delito, si se encuentra en el país, y de un año si se encuentra en el exterior. Se considera guardador a quien tuviere a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor. Sin embargo, la instrucción se iniciará sin necesidad de querella en los siguientes casos: 1. Cuando el hecho haya causado la muerte de la víctima o haya sido acompañado de otro delito que tenga señalada pena restrictiva de la libertad y que pueda investigarse de oficio; 2. Cuando el hecho se cometa en lugar público; y 3. Cuando se cometa abusando de la patria potestad o de la autoridad de tutor o curador, o por persona a cuyo cargo esté, por cualquier motivo, la víctima del delito.
Ver artículo 1956 de Código Judicial
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