Artículo 1956 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1956. Los delitos de rapto, estupro, corrupción de menores y ultrajes al pudor son de procedimiento de oficio, pero no se instruirá sumario sino por querella de la persona agraviada, cualquiera que sea su edad, de su representante legal, si es menor, o de la persona que sobre ella ejerza la guarda, aunque no sea tutora ni curadora legal. La querella no se admitirá si la persona agraviada la presenta después de un mes de la ejecución del hecho, y tampoco cuando el representante legal de la persona agraviada, o quien sobre ella ejerza la guarda, la presenta después de tres meses de haber tenido conocimiento de la comisión del delito, si se encuentra en el país, y de un año si se encuentra en el exterior. Se considera guardador a quien tuviere a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor. Sin embargo, la instrucción se iniciará sin necesidad de querella en los siguientes casos: 1. Cuando el hecho haya causado la muerte de la víctima o haya sido acompañado de otro delito que tenga señalada pena restrictiva de la libertad y que pueda investigarse de oficio; 2. Cuando el hecho se cometa en lugar público; y 3. Cuando se cometa abusando de la patria potestad o de la autoridad de tutor o curador, o por persona a cuyo cargo esté, por cualquier motivo, la víctima del delito.
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