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Artículo 1958 - Código Judicial

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Artículo 1958. No se requerirá querella para proceder por el delito de apropiación indebida, cuando resulten afectados bienes de cualquier entidad pública.

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Artículo 1959. El querellante podrá, en todo tiempo, desistir de la querella, salvo las excepciones contempladas en este Código.

Ver artículo 1959 de Código Judicial

Artículo 1960. Todo proceso en materia criminal cesará desde el momento en que se compruebe que ha ocurrido alguno de los hechos que extinguen la acción penal o la pena o cuando surjan circunstancias que producen ese efecto, según el Código Penal.

Ver artículo 1960 de Código Judicial

Artículo 1961. En los casos en que es posible la suspensión condicional de la pena, el Ministerio Público o el imputado pueden solicitar, hasta la resolución que fije la fecha de la audiencia, la suspensión condicional del proceso penal. Si el imputado está de acuerdo con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez puede decretar la suspensión condicional del proceso, siempre que el imputado haya reparado los daños causados por el delito, afiance suficientemente la reparación, incluso mediante acuerdos con el ofendido, y asuma formalmente la obligación de reparar el daño en la medida de sus posibilidades. La suspensión del proceso penal no impide el ejercicio de la acción civil en los tribunales respectivos.

Ver artículo 1961 de Código Judicial


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