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Artículo 1959 - Código Judicial

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Artículo 1959. El querellante podrá, en todo tiempo, desistir de la querella, salvo las excepciones contempladas en este Código.

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Artículo 1960. Todo proceso en materia criminal cesará desde el momento en que se compruebe que ha ocurrido alguno de los hechos que extinguen la acción penal o la pena o cuando surjan circunstancias que producen ese efecto, según el Código Penal.

Ver artículo 1960 de Código Judicial

Artículo 1961. En los casos en que es posible la suspensión condicional de la pena, el Ministerio Público o el imputado pueden solicitar, hasta la resolución que fije la fecha de la audiencia, la suspensión condicional del proceso penal. Si el imputado está de acuerdo con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez puede decretar la suspensión condicional del proceso, siempre que el imputado haya reparado los daños causados por el delito, afiance suficientemente la reparación, incluso mediante acuerdos con el ofendido, y asuma formalmente la obligación de reparar el daño en la medida de sus posibilidades. La suspensión del proceso penal no impide el ejercicio de la acción civil en los tribunales respectivos.

Ver artículo 1961 de Código Judicial

Artículo 1962. Al resolver la suspensión, el juez debe fijar las condiciones a que la somete y el plazo en que debe cumplirse, que no será menor a un año, ni superior a cuatro; el juez debe seleccionar las reglas que debe cumplir el imputado de entre las siguientes: 1. Residir en un lugar señalado o someterse a la vigilancia que determine el juez o el tribunal; 2. Prohibición de frecuentar determinados lugares o personas; 3. Abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicos; 4. Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida, aprender una profesión y oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución que determine el juez o tribunal; 5. Prestar trabajo no retribuido a favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo; 6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si es necesario; 7. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte, profesión o industria, si no tuviere medios propios de subsistencia.

Ver artículo 1962 de Código Judicial


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