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Artículo 1962 - Código Judicial

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Artículo 1962. Al resolver la suspensión, el juez debe fijar las condiciones a que la somete y el plazo en que debe cumplirse, que no será menor a un año, ni superior a cuatro; el juez debe seleccionar las reglas que debe cumplir el imputado de entre las siguientes: 1. Residir en un lugar señalado o someterse a la vigilancia que determine el juez o el tribunal; 2. Prohibición de frecuentar determinados lugares o personas; 3. Abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicos; 4. Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida, aprender una profesión y oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución que determine el juez o tribunal; 5. Prestar trabajo no retribuido a favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo; 6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si es necesario; 7. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte, profesión o industria, si no tuviere medios propios de subsistencia.

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Artículo 1963. Si el imputado se aparta considerablemente en forma injustificada de las reglas impuestas, o es sometido en forma legal a un nuevo proceso, se debe revocar la suspensión y el proceso debe continuar su curso. En el primer caso, el juez o tribunal puede ampliar el plazo de prueba hasta el límite de cinco años, cuando haya fijado originalmente un término inferior. La revocatoria de la suspensión del proceso no impide la posterior suspensión condicional de la pena.

Ver artículo 1963 de Código Judicial

Artículo 1964. Vencido el plazo previsto en el artículo 1962 y cumplidas de manera satisfactoria las condiciones fijadas para la suspensión del proceso, el juez declarará extinguida la acción penal y ordenará el archivo del expediente.

Ver artículo 1964 de Código Judicial

Artículo 1965. Podrá terminarse el proceso y ordenarse su archivo por desistimiento de la pretensión punitiva en los delitos de hurto; lesiones y homicidio por imprudencia; lesiones personales; estafa; apropiación indebida; usurpación, siempre que en su ejecución no hubiere violencia, amenazas, abuso de confianza o clandestinidad; daños; incumplimiento de deberes familiares; expedición de cheques sin suficiente provisión de fondos; calumnia e injuria; inviolabilidad de domicilio, salvo los ejecutados con violencia sobre las personas, con armas o por dos o más personas; contra la inviolabilidad del secreto y otros fraudes contemplados en el Capítulo IV, Título IV, Libro II del Código Penal. El desistimiento podrá realizarse por la persona ofendida, su heredero declarado o representante legal, si el imputado no registra antecedentes penales y se hubiere convenido en la reparación del daño. Lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá aplicarse en el caso del delito de homicidio culposo cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Cuando el causante se encontrare bajo los efectos de bebidas embriagantes, de drogas o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica; 2. Cuando el agente abandone, sin justa causa, el lugar de la comisión de los hechos; y 3. Cuando la persona hubiere sido favorecida con este beneficio dentro de los cinco años anteriores.

Ver artículo 1965 de Código Judicial


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