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Artículo 1957 - Código Judicial

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Artículo 1957. En los delitos de apropiación indebida, calumnia, injuria, incumplimiento de los deberes familiares y competencia desleal, se requiere querella del ofendido.

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Artículo 1958. No se requerirá querella para proceder por el delito de apropiación indebida, cuando resulten afectados bienes de cualquier entidad pública.

Ver artículo 1958 de Código Judicial

Artículo 1959. El querellante podrá, en todo tiempo, desistir de la querella, salvo las excepciones contempladas en este Código.

Ver artículo 1959 de Código Judicial

Artículo 1960. Todo proceso en materia criminal cesará desde el momento en que se compruebe que ha ocurrido alguno de los hechos que extinguen la acción penal o la pena o cuando surjan circunstancias que producen ese efecto, según el Código Penal.

Ver artículo 1960 de Código Judicial


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