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Artículo 1968 - Código Judicial

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Artículo 1968. Cuando alguno de los elementos del delito dependa de la decisión de un proceso extrapenal, no se dictará sentencia hasta que sea decidido aquél. No obstante si transcurriere un año desde la suspensión y no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que la motivaron, se dictará el fallo correspondiente.

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Artículo 1969. De todo delito nace también la acción civil para la restitución de la cosa y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe y, en su caso, contra el civilmente responsable. En este último caso, la acción podrá intentarse en el proceso penal o por la vía civil. La acción civil dentro del proceso sólo podrá intentarla la víctima del delito que se haya constituido en querellante, en las condiciones previstas por la ley.

Ver artículo 1969 de Código Judicial

Artículo 1970. El querellante titular de la acción civil es parte en el proceso penal y tendrá derecho a incorporar, al expediente, los medios de prueba que conduzcan a demostrar la naturaleza y cuantía de los daños y perjuicios derivados del delito.

Ver artículo 1970 de Código Judicial

Artículo 1971. En los procesos por delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública o delitos contra la administración pública, que generen perjuicios económicos, será obligatoria la constitución de parte a cargo de la entidad perjudicada para los efectos de reclamar la indemnización correspondiente, si se comprueba la existencia de delito y no se ha logrado el resarcimiento económico. De la apertura de la instrucción sumarial deberá siempre comunicarse al representante legal de la entidad de que se trata, con el propósito de que colabore en la investigación.

Ver artículo 1971 de Código Judicial


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