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Artículo 197 - Reglamento de Tránsito Vehicular

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 197. Corresponde a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través de los Juzgados de Tránsito, el conocimiento, tramitación, juzgamiento y sanción por las faltas o infracciones, así como la ejecución y cobro de las penas impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

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Artículo 198. Las acciones u omisiones contrarias a este Reglamento tendrán el carácter de infracciones de tránsito.

Ver artículo 198 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 199. Las infracciones de tránsito serán sancionadas con amonestación o multa y la asignación de puntos en la forma prevista en el presente Reglamento.

Ver artículo 199 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 200. Cuando el infractor incurra en varias faltas a la vez, se le aplicará una sanción por cada falta cometida.

Ver artículo 200 de Reglamento de Tránsito Vehicular

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