Artículo 197 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 197. Corresponde a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través de los Juzgados de Tránsito, el conocimiento, tramitación, juzgamiento y sanción por las faltas o infracciones, así como la ejecución y cobro de las penas impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá