Artículo 1980 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1980. No habrá lugar a la acción civil para la indemnización del daño causado cuando, de la resolución definitiva dictada en el proceso penal, resulte: 1. Que el imputado actuó en el ejercicio de legítima defensa o en estado de necesidad, conforme a las prescripciones del Código Penal que define los casos de eximencia de responsabilidad; 2. Que el daño se causó con ocasión de un acto ejecutado sin dolo o imprudencia alguna, y, por lo tanto, por mero accidente o caso fortuito; 3. Que el imputado actuó en virtud de obediencia debida o en el ejercicio de su derecho, autoridad, oficio o cargo; 4. Que incurrió en la omisión constitutiva del delito, en virtud de hallarse impedido por causa legítima e insuperable; 5. Que no tuvo participación alguna en el delito motivador del juicio; y 6. Que es falso el hecho atribuido.
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