Artículo 199 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 199. CONSUMIDOR BANCARIO. Para los efectos del presente Título se considerará consumidor bancario aquel cliente bancario, sea persona natural o jurídica, que adquiera un servicio o producto bancario, activo o pasivo, que reúna las siguientes condiciones: 1. Personas naturales: a) Financiamientos destinados al consumo personal del consumidor bancario o de su familia, según hayan sido definidos estos por la Superintendencia, hasta un monto de cincuenta mil balboas por transacción. b) Financiamientos para la compra, construcción o mejoras de la vivienda principal del consumidor bancario o de su familia, hasta un monto de ciento veinticinco mil balboas por transacción. c) Depósitos a la vista cuyo titular sea el consumidor bancario hasta un monto de veinte mil balboas por cuenta. d) Depósitos de ahorro o a plazo fijo cuyo titular sea el consumidor bancario hasta un monto de cincuenta mil por cuenta. 2. Personas jurídicas: a) Financiamientos recibidos para fines comerciales, por las micro y pequeñas empresas, según son definidas por la Ley de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, hasta un monto total de doscientos mil balboas. b) Financiamientos recibidos a través de persona jurídica para uso final de sus accionistas, dueños, familiares o beneficiarios de éstos, hasta un monto de ciento veinticinco mil balboas. c) Cualquier otra transacción de persona jurídica, según sea determinado por la Superintendencia. PARÁGRAFO. La Junta Directiva tendrá la facultad de actualizar los montos establecidos en este artículo, cuando lo estime conveniente, tomando en cuenta, entre otros criterios, el índice de precios al consumidor.
Palabras clave de éste artículo
persona naturaldomiciliocuentapersona jurídicaJunta Directiva
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 200. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Del contenido del artículo 36 de la Ley 45 de 2007, sólo le será aplicable a los bancos lo establecido en los numerales 1, 2, 7, 9, 12 y 13, los cuales establecen la obligación de suministrar información a su consumidor bancario. Para los efectos de lo establecido en dichos numerales, y siempre que los contratos bancarios se ajusten a las exigencias de ley, se entenderá que los proveedores cumplen con la obligación de suministrar información al consumidor bancario, con la entrega del documento que contenga el contrato o los términos y condiciones del servicio o producto de que se trate.
Ver artículo 200 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
Artículo 202. NULIDAD DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES. El alcance y la interpretación del artículo 74 de la Ley 45 de 2007, será el siguiente: 1. El carácter abusivo, y por ende la nulidad absoluta de una cláusula contractual, se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración, todas las circunstancias que concurran en ésta, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro del que dependa. 2. Las fluctuaciones de precios sobre los productos financieros no se considerarán cambios en las condiciones del contrato, si así ha sido pactado en él. 3. No se considerarán nulos los contratos bancarios redactados en idioma distinto del español, siempre que así lo solicite el usuario del servicio bancario y no se trate de documento público. Igualmente se permitirá la redacción de un contrato bancario en idioma distinto al español en aquellos casos en que la naturaleza internacional del contrato así lo exija. 4. No se considerarán nulas las cláusulas que permitan la renuncia al domicilio, a los trámites del proceso, a los términos y a las notificaciones personales, siempre que se ajusten a las normas contempladas en el Código Judicial, en el Código Civil y/o en otras leyes. 5. No se considerarán nulas las cláusulas que permitan al banco cambiar o modificar los términos y condiciones del contrato bancario, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 196.
Ver artículo 202 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
Buscar algo específico en las normas de Panamá