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Artículo 202 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 202. NULIDAD DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES. El alcance y la interpretación del artículo 74 de la Ley 45 de 2007, será el siguiente: 1. El carácter abusivo, y por ende la nulidad absoluta de una cláusula contractual, se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración, todas las circunstancias que concurran en ésta, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro del que dependa. 2. Las fluctuaciones de precios sobre los productos financieros no se considerarán cambios en las condiciones del contrato, si así ha sido pactado en él. 3. No se considerarán nulos los contratos bancarios redactados en idioma distinto del español, siempre que así lo solicite el usuario del servicio bancario y no se trate de documento público. Igualmente se permitirá la redacción de un contrato bancario en idioma distinto al español en aquellos casos en que la naturaleza internacional del contrato así lo exija. 4. No se considerarán nulas las cláusulas que permitan la renuncia al domicilio, a los trámites del proceso, a los términos y a las notificaciones personales, siempre que se ajusten a las normas contempladas en el Código Judicial, en el Código Civil y/o en otras leyes. 5. No se considerarán nulas las cláusulas que permitan al banco cambiar o modificar los términos y condiciones del contrato bancario, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 196.

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Artículo 203. CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA. Los parámetros para determinar la aplicabilidad adecuada en cada una de las causales de nulidad relativa establecidas en el artículo 75 de la Ley 45 de 2007, serán los que establezcan leyes especiales. A falta de estas causales, se aplicará lo que establezcan las normas que desarrolle la Superintendencia y, en su defecto, los usos y prácticas bancarias generalmente observados en la plaza y los principios de buena fe y equilibrio contractual.

Ver artículo 203 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 204. DECLARACIÓN DE NULIDAD. La Superintendencia no podrá declarar la nulidad de una cláusula en un contrato bancario de adhesión. Dicha facultad estará a cargo de las autoridades competentes.

Ver artículo 204 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 205. COMPETENCIA PARA DECLARACIÓN DE NULIDAD. La declaratoria de nulidad de cláusulas en los contratos de los bancos con sus clientes queda sujeta a la jurisdicción de los tribunales, en la forma prevista en la ley. En tal virtud, no es facultad ni responsabilidad de la Superintendencia declarar nulidad alguna en los contratos de los bancos con sus clientes.

Ver artículo 205 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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