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Artículo 204 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 204. DECLARACIÓN DE NULIDAD. La Superintendencia no podrá declarar la nulidad de una cláusula en un contrato bancario de adhesión. Dicha facultad estará a cargo de las autoridades competentes.

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Artículo 205. COMPETENCIA PARA DECLARACIÓN DE NULIDAD. La declaratoria de nulidad de cláusulas en los contratos de los bancos con sus clientes queda sujeta a la jurisdicción de los tribunales, en la forma prevista en la ley. En tal virtud, no es facultad ni responsabilidad de la Superintendencia declarar nulidad alguna en los contratos de los bancos con sus clientes.

Ver artículo 205 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 206. SISTEMA DE ATENCIÓN DE RECLAMOS. Todos los bancos de licencia general contarán con un sistema administrativo acorde a sus actividades, responsable de conocer y atender, en forma personalizada, los reclamos, quejas y controversias que surjan de la relación con sus clientes. El ejecutivo responsable de este servicio responderá ante la gerencia del banco. Sus decisiones serán vinculantes para el banco y se darán en un término no mayor de treinta días. En su respuesta al consumidor bancario, el banco deberá indicarle que en caso de inconformidad tiene un plazo adicional de treinta días para presentar su reclamo ante la Superintendencia, según lo establece el artículo 211. Los bancos serán responsables de informar y señalar a sus clientes la ubicación del servicio de atención de reclamos y del ejecutivo responsable. Los bancos llevarán un registro detallado de los reclamos que le sean presentados.

Ver artículo 206 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 207. DERECHOS Y OBLIGACIONES. El consumidor bancario, en adición a lo dispuesto en el artículo 194, tendrá derecho a ser atendido por vía de reclamación administrativa por la Superintendencia, en lo que respecta a los temas establecidos en los Títulos V y VI de este Decreto Ley. Por su parte, el banco tendrá la obligación de comparecer ante la Superintendencia cuando, por la vía administrativa, se presente reclamación en su contra por la vulneración o incumplimiento de alguna disposición del presente Título.

Ver artículo 207 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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