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Artículo 199 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES

Ley 38 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 199. Una vez evacuados los trámites que señalan los artículos precedentes, toda la actuación surtida a raíz del recurso de revisión se correrá en traslado a la Procuraduría de la Administración para que emita concepto, por un término improrrogable de ocho días hábiles, contado a partir de la fecha en que se entregue el expediente o actuación respectiva a dicha dependencia del Ministerio Público.

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Artículo 200. Se considerará agotada la vía gubernativa cuando: 1. Transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga decisión alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un funcionario o autoridad, siempre que dicha solicitud sea de las que originan actos recurribles ante la jurisdicción contenciosoadministrativa; 2. Interpuesto el recurso de reconsideración o apelación, señalados en el artículo 166, se entiende negado, por haber transcurrido un plazo de dos meses sin que recaiga decisión sobre él; 3. No se admita al interesado el escrito en que formule una petición o interponga el recurso de reconsideración o el de apelación, señalados en el artículo 166, hecho que deberá ser comprobado plenamente; 4. Interpuesto el recurso de reconsideración o el de apelación, según proceda, o ambos, éstos hayan sido resueltos.

Ver artículo 200 de Ley 38 del año 2000

Artículo 201. Los siguientes términos utilizados en esta Ley y sus reglamentos, deben ser entendidos conforme a este glosario: 1. Acto administrativo. Declaración emitida o acuerdo de voluntad celebrado, conforme a derecho, por una autoridad u organismo público en ejercicio de una función administrativa del Estado, para crear, modificar, transmitir o extinguir una relación jurídica que en algún aspecto queda regida por el Derecho Administrativo. Todo acto administrativo deberá formarse respetando sus elementos esenciales: competencia, salvo que ésta sea delegable o proceda la sustitución; objeto, el cual debe ser ilícito y físicamente posible; finalidad, que debe estar acorde con el ordenamiento jurídico y no encubrir otros propósitos públicos y privados distintos, de la relación jurídica de que se trate; causa, relacionada con los hechos, antecedentes y el derecho aplicable; motivación, comprensiva del conjunto de factores de hecho y de derecho que fundamentan la decisión; procedimiento, que consiste en el cumplimiento de los trámites previstos por el ordenamiento jurídico y los que surjan implícitos para su emisión; y forma, debe plasmarse por escrito, salvo las excepciones de la ley, indicándose expresamente el lugar de expedición, fecha y autoridad que lo emite. 2. Actuaciones. Conjunto de actos, diligencias y trámites que integran un expediente, pleito o proceso en la esfera gubernativa. También se conoce como actuaciones a todas las tramitaciones que constituyen las piezas del expediente, redactadas durante el desarrollo del proceso. 3. Actuación de oficio. La que efectúa la propia autoridad, por deber del cargo, sin necesidad de instancia de parte. 4. Administración central. Aquélla integrada exclusivamente por el conjunto de todos los ministerios del Estado, dirigidos por la Presidenta o el Presidente de la República, de la que forman parte también los Vicepresidentes o las Vicepresidentas de la República. 5. A instancia de parte. Actuación ordenada por la autoridad al ser promovida o solicitada por la parte o las partes en el proceso. 6. Administración descentralizada. Conjunto de entidades estatales con personalidad jurídica y autonomía, creadas mediante ley, para asumir funciones administrativas originalmente asignadas a la administración central. Forman parte de la administración descentralizada, las entidades autónomas, semiautónomas y las empresas estatales. 7. Administración local. Conjunto de organismos o entidades administrativas que ejercen sus funciones en un área para atender a las comunidades locales, de la que forman parte los municipios, juntas comunales y juntas locales. 8. Administración Pública. Desde el punto de vista objetivo, es el conjunto de actividades heterogéneas que tienen por finalidad lograr el bienestar social, como son la prestación de servicios públicos, medidas de estímulo a las actividades sociales y medidas de frenos a dichas actividades. Desde un punto de vista subjetivo, es el conjunto de organismos o dependencias estatales que forman parte del Órgano Ejecutivo, cuya actividad está encaminada a lograr el bienestar social. Dentro de este Órgano del Estado, se excluye la actividad de gobierno, que es una actividad netamente política. 9. Advertencia de ilegalidad. Observación que formula una de las partes a la autoridad que conoce de un proceso administrativo, sobre supuestos vicios de ilegalidad que le atribuye a un acto administrativo que debe ser aplicado para resolver ese proceso. 10. Allanamiento a la petición. Conformidad o aceptación voluntaria, expresa y sin condiciones ni reservas que efectúa la parte contra la que se dirige la petición. 11. Allanamiento a la resolución. Acto de conformarse con la decisión que resuelve el proceso administrativo, al momento de la notificación, en escrito aparte o por el hecho de no recurrir dentro del término respectivo. 12. Amanuense o pasante. Dependiente de abogada o abogado que, en su representación, realiza gestiones de interés para éste, que no implican ejercicio de la abogacía, como son: obtención de información, obtención de copias, presentación de escritos y otras similares. 13. Apoderado. Persona natural o jurídica facultada para ejercer la abogacía en la República, que actúa en nombre y representación de las partes o terceros interesados, dentro del proceso administrativo, en virtud de poder o mandato discernido conforme a las normas respectivas del Código Judicial. 14. Apreciación o valoración de la prueba. Acto mediante el cual la autoridad encargada de decidir un proceso, en oportunidad de dictar la resolución de fondo, se pronuncia en la parte motiva de la decisión, acerca de la eficacia de la prueba aportada por las partes o traídas de oficio al expediente, para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso. Es la operación mental o intelectual que realiza dicha autoridad competente para determinar la fuerza probatoria relativa de cada uno de los medios de prueba, de acuerdo con el sistema de la sana crítica. 15. Autoridad nominadora. Aquélla que tiene potestad para nombrar a servidores públicos. 16. Boleta de citación. Documento librado o expedido por la autoridad que conoce del proceso o por el Secretario o la Secretaria, a través del cual se requiere la comparecencia de una persona al despacho para la práctica de una diligencia relacionada con el asunto administrativo que se ventila. 17. Caducidad de la instancia. Medio extraordinario de terminación del proceso, a causa de la inactividad del peticionario después de cumplido el plazo legal respectivo, mediante resolución que así lo declara. 18. Citación. Requerimiento de la autoridad competente para que una persona comparezca al despacho, a fin de cumplir una diligencia oficial. 19. Coadyuvante. Persona que interviene en un proceso para contribuir con el peticionario o con la contraparte de éste, para el logro de los propósitos respectivos. 20. Comisión. Encargo oficial que hace la autoridad que conoce de un proceso administrativo a otra autoridad pública, para que ésta efectúe ciertas diligencias que la primera no puede realizar directamente, debido a que deben cumplirse fuera de su área de competencia u otras causas similares. Una vez cumplida la respectiva diligencia de comisión, la autoridad comisionada debe devolver lo actuado a la autoridad comitente para que sea agregado a los autos. 21. Competencia. Conjunto de atribuciones que la Constitución Política, la ley o el reglamento asignan a una dependencia estatal o a un cargo público. 22. Conflicto de competencia. Conocido también bajo la denominación de cuestiones de competencia, es la falta de acuerdo entre dos o más autoridades públicas, en cuanto a cuál de ellas le corresponde conocer y decidir determinado asunto administrativo. De esta manera, surge un conflicto positivo cuando dos o más autoridades declaran que son competentes para conocer de un asunto; mientras que existe conflicto de competencia negativo, cuando dichas autoridades declaran que carecen de competencia para conocer del caso. 23. Constancia procesal. Cada uno de los documentos, pruebas y piezas que, en general, integran el expediente levantado con ocasión de un proceso administrativo. 24. Consulta. Al igual que la petición y la queja administrativa, forma parte del derecho constitucional de petición y consiste en la pregunta o preguntas que dirige un particular a la autoridad competente, para que ésta opine en relación a un asunto que interesa al consultante o a un número plural de personas. La consulta, que ha de hacerse por escrito, de acuerdo con los requisitos establecidos en esta Ley, debe ser resuelta en un lapso de treinta días, mediante nota, oficio o resolución que exprese la opinión o dictamen solicitado. 25. Consulta de ilegalidad. Solicitud que formula una autoridad administrativa encargada de administrar justicia a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronuncie sobre supuestos vicios de ilegalidad de un acto administrativo que debe aplicar para resolver el proceso. 26. Contraparte. La parte contraria en un proceso o procedimiento administrativo. 27. Contraprueba. Prueba tendiente a enervar o probar lo contrario a la presentada o propuesta dentro del proceso administrativo por la parte opuesta. 28. Convalidación. Hacer válido lo que no lo era. Acto jurídico por el cual se torna eficaz un acto administrativo que estaba viciado de nulidad relativa; de allí que no son convalidables o subsanables aquellos actos atacados por una causa de nulidad absoluta. Con la convalidación o saneamiento, se procura economía procesal y que la parte útil del acto administrativo no se deseche por la inútil; produce efectos retroactivos, pero sin perjuicio de los derechos de terceros que tal vez hayan adquirido durante la vigencia del acto convalidado o saneado. 29. Cuestión de previo y especial pronunciamiento. Denominada también artículo de previo y especial pronunciamiento, es toda gestión incidental planteada en un procedimiento y que debe decidirse por la autoridad encargada de resolver, antes de pasar adelante en el asunto principal. 30. Culpa. En sentido amplio, se entiende por culpa o negligencia no desplegar en el cumplimiento de las obligaciones las diligencias que la ley exige, especialmente cuando tal actuación produce perjuicio a terceros. 31. Debido proceso legal. Cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento, que incluye los presupuestos señalados en el artículo 32 de la Constitución Política: el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales (dar el derecho a audiencia o ser oído a las partes interesadas, el derecho a proponer y practicar pruebas, el derecho a alegar y el derecho a recurrir) y el derecho a no ser juzgado más de una vez por la misma causa penal, policiva, disciplinaria o administrativa. 32. Denuncia. Acto por el cual se da conocimiento a la autoridad, por escrito o verbalmente, de un hecho contrario a las leyes, con objeto de que ésta proceda a su averiguación y castigo. La denuncia administrativa no requiere de formalidad, y en cuanto se haga verbalmente debe levantarse un acta que han de firmar o suscribir el denunciante, así como la autoridad que recaba la denuncia y el Secretario o la Secretaria del Despacho o quien haga sus veces. 33. Derecho subjetivo. Es el que corresponde a título personal o individual a una persona natural o jurídica. 34. Desistimiento. Acto por el cual una parte en el proceso renuncia a su petición, pretensión, reclamación, defensa o recurso que había hecho valer; salvo que se trate de derechos indisponibles o irrenunciables. 35. Desistimiento de la pretensión. Aquél que implica, además del desistimiento del proceso, la renuncia del derecho, cuya declaración se solicitaba. Quien desiste de la pretensión no podrá promover otro proceso por el mismo objeto y causa. 36. Desistimiento del proceso. Acto de voluntad por medio del cual el solicitante expresa su intención de dar por terminado el proceso, sin que medie una decisión o resolución de fondo respecto del derecho material invocado como fundamento de su petición. El desistimiento del proceso no afecta el derecho material que pudiere corresponder al peticionario. 37. Desviación de poder. Emisión o celebración de un acto administrativo con apariencia de estar ceñido a derecho, pero que se ha adoptado por motivos o para fines distintos a los señalados en la ley. 38. Día hábil. Aquél válido o habilitado para las actuaciones administrativas. 39. Diligencia. Actividad desplegada por la autoridad encargada de decidir dentro del procedimiento administrativo, sus auxiliares, las partes o sus representantes; tales como: medidas preparatorias, presentación de escritos, traslados, notificaciones, citaciones, emplazamientos, entre otros. 40. Dolo. Mala fe que media en la actuación de una persona, con el propósito de obtener una finalidad ilícita. 41. Edicto. Medio de notificación o citación, ordenado por la autoridad que conoce del proceso, que se fija en un lugar visible del despacho, para comunicarle a una persona una resolución o citarla (emplazarla) por ser de paradero o domicilio desconocido. 42. Efecto devolutivo. Aquél en que se concede el recurso de apelación de una resolución de mero trámite, que consiste en que el superior entra a conocer y a decidir sobre dicha resolución, pero sin suspender su ejecución. 43. Efecto suspensivo. Aquél en que se conceden los recursos ordinarios instituidos en esta Ley (reconsideración y apelación), según el cual se suspenden los efectos y ejecución de la resolución impugnada mientras se surte la reconsideración o la segunda instancia. 44. Expediente. Conjunto de papeles, documentos y otras pruebas que pertenecen a un asunto o negocio, acopiado a consecuencia de una petición de parte u oficiosamente por la administración por razones de interés público. 45. Fijar en lista. Diligencia que consiste en establecer el término o plazo, de acuerdo con la ley, dentro del cual se debe sustentar el recurso interpuesto por la parte. 46. Foliar. Acción de colocar a cada folio o página del expediente administrativo, con tinta indeleble u otro medio de impresión seguro, su correspondiente número, en estricto orden cronológico de arribo del documento o constancia procesal a la secretaría del despacho de la autoridad encargada de resolver el asunto. 47. Folio. Foja (hoja) del expediente. 48. Funcionario de la causa. Persona encargada de forma inmediata y directa de la tramitación y agilización del expediente administrativo, quien, para los efectos de lo dispuesto en el Capítulo II, Título VIII de la presente Ley, debe ser identificable para el ciudadano o reclamante de la vía gubernativa. 49. Gestión. Actuación de la parte interesada en un proceso administrativo, encaminada a que éste cumpla su misión. También es gestión la propia actuación del despacho para impulsar el proceso hacia su conclusión final. 50. Hecho notorio. Es el de conocimiento común por los efectos o consecuencias que produce, ya por un círculo mayor o menor, ya por una multitud discrecionalmente grande o que fue perceptible en las mismas condiciones, en tanto que también lo conozca la autoridad encargada de resolver, tales como los sucesos históricos o políticos y sus consecuencias, en particular para la vida económica, que difunden los periódicos; los acontecimientos locales, como perturbaciones sociales; la distancia entre dos lugares; la importancia de las ciudades y otros similares. Tales hechos no requieren de comprobación en el proceso. 51. Horas hábiles. Todas aquéllas incluidas en el horario oficial de la dependencia administrativa respectiva. 52. Ilegitimidad de personería. Carencia de legitimación para actuar en el proceso por una de las partes (sustantiva), o la falta de capacidad para representar a una de las partes en el proceso (adjetiva). 53. Imparcialidad. Principio que consiste en que la autoridad que deba decidir o resolver un proceso administrativo debe tener desapego a las partes, lo que posibilita proceder con rectitud. Carencia de todo interés personal en la decisión, distinta a la recta aplicación de la ley. Para favorecer dicha imparcialidad, la autoridad que debe decidir un proceso en la esfera administrativa está en la obligación de declararse impedido cuando concurra alguna o algunas de las causales de impedimento establecidas en esta Ley. 54. Impulso procesal. Actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico. El impulso puede corresponder a las partes que piden o gestionan ante la autoridad encargada de decidir, pero principalmente a ésta última para que, por su propia iniciativa, adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso. 55. Incidente. Cuestión accidental o accesoria que surja en el desarrollo del procedimiento y que requiere decisión especial. 56. Indefensión. Situación en que se encuentra quien no se le ha permitido defender sus derechos, teniendo derecho a ello, sin culpa de su parte, dentro de un procedimiento o causa que le afecta. Constituye violación a la garantía del debido proceso legal y es causa de nulidad, según la ley. 57. Información confidencial o de reserva. Aquélla de acceso restringido que, por razones de interés público o particular, no puede ser difundida, porque podría ocasionar graves perjuicios a la sociedad, al Estado o a la persona respectiva, como es el caso concerniente a las negociaciones de tratados y convenios internacionales, seguridad nacional, situación de salud, ideas políticas, estado civil, inclinación sexual, antecedentes penales y policivos, cuentas bancarias y otras de naturaleza similar, que tengan ese carácter de acuerdo con una disposición legal. 58. Instancia. Cada una de las fases principales del procedimiento administrativo que terminan con una decisión de fondo. En la vía gubernativa, dicho ejercicio puede darse en primera, única instancia y en segunda instancia. 59. Interesado. Aquella persona que comparece al proceso, ya sea de manera voluntaria o citado por la autoridad, quien ostenta un interés legítimo, que requiere ser protegido y que puede verse afectado con la decisión que la autoridad administrativa competente debe adoptar. 60. Interés legítimo. Interés individual directamente vinculado al interés público y protegido por el ordenamiento jurídico. 61. Interés público. Como finalidad del Estado, es el propio interés colectivo, de la sociedad en su conjunto, en contraposición al interés individual. 62. Invalidez. Carencia de aptitud de un acto administrativo para surtir los efectos jurídicos que le son propios por padecer de un vicio de nulidad. 63. Jurisdicción. En sentido lato, es la facultad que la ley asigna a una autoridad administrativa para conocer y decidir en derecho una actuación o proceso administrativo. 64. Manifestación o declaración de impedimento. Acto por el cual la autoridad que deba conocer y decidir un proceso administrativo, declara que no debe intervenir en él, por estar comprendida en una de las causas de impedimento señaladas en la ley. 65. Memorial. Escrito que contiene una gestión de parte. 66. Notificación. Acción y efecto de hacer saber, a la parte interesada, cualquiera sea su índole, o a su apoderado o representante, una resolución o acto del procedimiento, que la ley manda sea de su conocimiento. Las notificaciones pueden ser presuntas o tácitas, por edicto o personales. 67. Notificación personal. Es la excepción a la regla en materia de notificaciones, y consiste en la entrega física a la parte o a su representante de la nota o copia autenticada de la resolución de que debe ser notificado en su domicilio legal. En la notificación personal, el notificado debe firmar la diligencia respectiva, en señal o constancia de que es de su conocimiento el acto respectivo. 68. Notificación por edicto. Forma común en que, conforme a la presente Ley, ha de comunicarse a las partes el contenido de las resoluciones que emita la autoridad en el desarrollo del procedimiento, a excepción de aquellas resoluciones que no requieran ser notificadas o, por el contrario, según la ley, deban notificarse personalmente. La notificación por edicto debe hacerse en un lugar visible y accesible de la secretaría del despacho administrativo competente. 69. Notificación tácita. Aquélla que se desprende de un hecho que revele, sin margen a dudas, que la parte que debe ser notificada de un acto, lo conoce, como es el manifestarlo así mediante escrito, interponer oportunamente un recurso contra el acto y otros similares. 70. Orden público. En sentido negativo, es el desarrollo de las actividades sociales de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico y en acatamiento a lo que disponen las autoridades públicas. En sentido positivo, es equivalente a interés público. 71. Organismo colegiado. Cuerpo u organismo público de deliberación y decisión integrado por múltiples miembros, que ejercen en conjunto una misma función pública. 72. Parte. Persona que reclama o defiende un derecho subjetivo en un proceso administrativo. 73. Patrocinio procesal gratuito. Beneficio concedido a una persona para litigar como pobre, por insuficiencia de recursos económicos; de allí que se le exima del pago de honorarios de abogado o abogada y gastos de tramitación en general, dentro del procedimiento gubernativo. Dicho amparo, patrocinio o asesoramiento gratuito ha de otorgarse a quien cumpla con los requisitos establecidos en el Libro Segundo del Código Judicial. 74. Petición. Genéricamente, indica la acción de pedir a la autoridad, fundamentalmente por escrito, el reconocimiento de un derecho en interés particular o social. 75. Peticionario. Persona que solicita a la administración que se le reconozca un derecho que reclama. 76. Presunción. Medio de prueba fundado en un indicio, señal o suposición sobre la existencia de un hecho afirmado por la parte. El hecho debe estar acreditado en el proceso para que se beneficie de la presunción respectiva. 77. Presunción legal. La que establece la ley, releva de prueba al favorecido por ella, pero admite prueba en contrario por ser tan sólo de derecho (iuris tantum). 78. Presunción de derecho. Aquélla que establece la ley, pero que es de pleno y absoluto derecho, por lo que no admite prueba en contrario (iuris et de iure). 79. Pretensión. Es a lo que aspira un peticionario o parte en un proceso administrativo. 80. Prueba. Actividad procesal realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción o convencimiento de la autoridad encargada de resolver acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados que sirven de fundamento a la petición, recurso o incidente. 81. Prueba sumaria. Prueba que acredita parcialmente los hechos a que se refiere una denuncia o queja administrativa. 82. Queja. Querella que se interpone ante la autoridad competente por asunto en el que se ve afectado un interés particular del quejoso o de un número plural de personas, por lo que puede ser de interés particular, de un tercero o de interés público (social), como la que se presenta por incorrecta actuación de un servidor público, por desconocimiento o reclamo de un derecho, deficiente prestación de un servicio público, entre otras. La queja no requiere de formalidad especial y debe ser absuelta en un término de treinta días, salvo las excepciones contempladas en esta Ley. 83. Reconvención. Petición o pretensión autónoma que se dirige contra el peticionario original, al contestar el traslado de la petición. Tanto la petición original como la petición en reconvención deben ser resueltas conjuntamente al emitir la decisión de fondo. 84. Recurso. Acto de impugnación formal a través del cual se ataca, contradice o refuta, por escrito, una actuación o decisión de la autoridad encargada de resolver el proceso administrativo. 85. Recurso de apelación. También conocido como de alzada, es aquel medio de impugnación que se dirige a la autoridad de segunda instancia para que revoque, aclare, modifique o anule la decisión de la autoridad de primera instancia. 86. Recurso de hecho. Medio de impugnación extraordinario o directo que se interpone ante la autoridad de segunda instancia, para que ésta conceda el recurso de apelación negado por la autoridad de primera instancia, o para que lo conceda en el efecto que corresponda según la ley, cuando la autoridad del primer grado lo hubiese concedido en un efecto distinto al señalado por la ley. 87. Recurso de reconsideración. Medio de impugnación ordinario que se interpone ante la misma autoridad de primera o de única instancia para que ésta revoque, aclare, modifique o anule su decisión. 88. Recurso de revisión administrativa. Medio de impugnación extraordinario, en sede administrativa, que se interpone invocando causales especiales establecidas en esta Ley, con el objeto de que la máxima autoridad administrativa anule, por causas extraordinarias, las resoluciones o decisiones que agoten la vía administrativa. 89. Recusación. Derecho o facultad que tiene el interesado de obtener la no intervención de un funcionario o autoridad en un procedimiento en que aquél es parte, cuando concurran alguna o algunas de las causales establecidas en la ley. El fundamento de este instituto, al igual que la figura del impedimento, es el de garantizar la imparcialidad y el acierto de la decisión que se requiere de la autoridad u órgano encargado de resolver un asunto de su competencia. 90. Resolución. Acto administrativo debidamente motivado y fundamentado en derecho, que decide el mérito de una petición, pone término a una instancia o decide un incidente o recurso en la vía gubernativa. Toda resolución deberá contener un número, fecha de expedición, nombre de la autoridad que la emite y un considerando en el cual se expliquen los criterios que la justifican. La parte resolutiva contendrá la decisión, así como los recursos gubernativos que proceden en su contra, el fundamento de derecho y la firma de los funcionarios responsables. 91. Resolución inhibitoria. Aquélla que no decide sobre el fondo del proceso. 92. Resolución de mero obedecimiento. La de inmediato cumplimiento y que no admite ser impugnada. 93. Resolución de mero trámite. Aquélla interlocutoria que dispone sobre el curso normal de la tramitación y que no decide el fondo de la causa. 94. Resolución de fondo. La que decide el mérito de la petición. 95. Responsabilidad. Conjunto de efectos que surgen para una persona que ha infringido una norma legal o reglamentaria o que ha incumplido una obligación contractual. 96. Responsabilidad civil. Obligación de reparar daños y perjuicios causados por una acción u omisión negligente o dolosa. 97. Responsabilidad disciplinaria. Es la que cabe exigir a un particular o servidor público por incurrir en faltas violatorias de la ley o los reglamentos. 98. Responsabilidad patrimonial. Aquélla exigible a particulares o servidores del Estado por incurrir en acciones u omisiones que afecten los bienes o dineros públicos. 99. Responsabilidad penal. Es la que cabe exigir a través de la jurisdicción penal, con audiencia del Ministerio Público, a quienes cometan una acción típica, antijurídica y culpable (delito). 100. Revocatoria. Decisión adoptada por autoridad competente que deja sin efecto una decisión o acto anterior. 101. Sana crítica. Sistema de valoración probatoria adoptado por esta Ley, que se basa en normas de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia, que debe aplicar la autoridad encargada de decidir, sin que esto excluya la solemnidad documental de ciertos actos y contratos. 102. Secretario o Secretaria del Despacho. Funcionario adscrito al despacho público o autoridad encargada de resolver un proceso administrativo, entre cuyas funciones principales están: custodiar y velar por la protección adecuada de los documentos, papeles y pruebas del proceso e instrumentos en general utilizados en la oficina, relacionados con la tramitación de los asuntos; autorizar con su firma entera, debajo de la cual expresará su cargo, todas las declaraciones, notificaciones, copias, diligencias y comisiones; llevar o encargar a quien corresponda la foliación correcta de los expedientes; mantener un archivo ordenado y confiable de éstos; informar a las personas interesadas, abogados o pasantes, el estado de los expedientes de su incumbencia que cursen en el despacho; hacer las notificaciones personales o por medio de un funcionario del despacho y las demás establecidas en esta Ley. Quien haga las veces de Secretario o Secretaria, asume estos deberes. 103. Servidor público. Persona que ejerce funciones, temporal o permanentemente, en cargos del Órgano Ejecutivo, Legislativo o Judicial, de los municipios, entidades autónomas o semiautónomas, que presta un servicio personal, o aquellos particulares que por razones de su cargo manejan fondos públicos y, en general, la que perciba remuneración del Estado. 104. Silencio administrativo. Medio de agotar la vía administrativa o gubernativa, que consiste en el hecho de que la administración no contesta, en el término de dos meses, contado a partir de su presentación, la petición presentada o el recurso interpuesto por el particular. De esta manera, se entiende que la administración ha negado la petición o recurso respectivo, y queda abierta la vía jurisdiccional de lo contenciosoadministrativo ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, para que si el interesado lo decide, interponga el correspondiente recurso de plena jurisdicción con el propósito de que se le restablezca su derecho subjetivo, supuestamente violado. 105. Sociedad secreta. Estado de anonimato, reserva o discreción en que se encuentran ciertas confesiones o congregaciones religiosas y gremios de la sociedad civil, no inscritos particularmente en algún registro oficial, pero cuyas reglas de comportamiento moral, señas distintivas o hermandad, establecen vínculos entre sus miembros, a los que la ley les atribuye un efecto jurídico. Es causal de impedimento pertenecer a una sociedad secreta. 106. Superior jerárquico. Servidor público con autoridad administrativa sobre personal subalterno, con facultades para impartir órdenes a éstos. 107. Sustanciación o sustanciar. Acción de tramitar un proceso hasta dejarlo en condiciones de dictar resolución de fondo. 108. Sustentación del recurso. Acto de exponer mediante escrito y dentro del término concedido para ello, las razones por las cuales se ataca o impugna una resolución, ya sea a través del recurso de reconsideración, apelación o de revisión administrativa. 109. Tercero. Persona natural o jurídica distinta a las partes originarias que se incorpora al procedimiento, con el fin de hacer valer derechos o intereses propios, vinculados al proceso o al objeto de la pretensión o petición. 110. Transacción. Contrato por el cual dos o más partes en una controversia se obligan a ponerle término al proceso, en las condiciones que han acordado. 111. Traslado. Comunicación que se da a una de las partes de las pretensiones o escritos de la otra. 112. Vía gubernativa o administrativa. Mecanismo de control de legalidad de las decisiones administrativas, ejercido por la propia Administración Pública, y que está conformado por los recursos que los afectados pueden proponer contra ellas, para lograr que la Administración las revise y, en consecuencia, las confirme, modifique, revoque, aclare o anule.

Ver artículo 201 de Ley 38 del año 2000

Artículo 202. Los vacíos del Libro Primero de esta Ley, serán llenados con las normas contenidas en el Libro Primero del Código Judicial. Las disposiciones del Libro Segundo de esta Ley serán aplicadas supletoriamente en los procedimientos administrativos especiales vigentes, en los términos previstos en el artículo 37. Los vacíos del procedimiento administrativo general dictado por la presente Ley se suplirán con las normas de procedimiento administrativo que regulen materias semejantes y, en su defecto, por las normas del Libro Segundo del Código Judicial, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos.

Ver artículo 202 de Ley 38 del año 2000

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