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Artículo 199 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 199. Cuando el objeto del seguro se haya convertido en una pérdida total presumida y el asegurado reclame indemnización sobre la base de pérdida total, el objeto asegurado será abandonado al asegurador. El asegurador podrá aceptar o no el abandono, pero le informará al asegurado su decisión en un término razonable. El abandono no estará sometido a ninguna condición. Una vez el abandono sea aceptado por el asegurador, no habrá renuncia.

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Artículo 200. Una vez el asegurador haya aceptado el abandono, todos los derechos y las obligaciones relacionados con la propiedad abandonada serán transferidos al asegurador.

Ver artículo 200 de Ley 55 del año 2008

Artículo 201. Después de ocurrido el riesgo cubierto y antes del pago de la indemnización, el asegurador podrá reclamar la entrega de pruebas y materiales relacionados con la determinación de la naturaleza del riesgo y la proporción del daño.

Ver artículo 201 de Ley 55 del año 2008

Artículo 202. Cuando la pérdida o el daño al objeto asegurado fuera causado por un tercero, el derecho del asegurado a reclamar compensación del tercero, será traspasado por subrogación al asegurador desde el momento en que la indemnización sea pagada. El asegurado entregará al asegurador todos los documentos y la información relevantes que tenga y pondrá todo su empeño para asistir al asegurador en el reclamo contra el tercero causante de la pérdida o daño.

Ver artículo 202 de Ley 55 del año 2008

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