Artículo 199 - Reglamento de Elecciones
República de Panamá
Artículo 199. Cantidad y copias de acta de proclamación de diputados. El acta de proclamación que será de color amarillo se levantará en tantos originales sean necesarios, que firmarán los miembros de la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para diputados. Tres ejemplares a los miembros de junta: uno al presidente, otro el secretario y un tercero al vocal. Otro ejemplar se entregará al Tribunal Electoral. Una copia se colocará en los exteriores de la Junta con el objeto de difundir los resultados del escrutinio. Cada juego original tendrá las copias que se requieran para los representantes de los partidos políticos y de las listas de candidatos por libre postulación representados en la respectiva Junta de Escrutinio de Circuito Electoral.
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Artículo 200. Sede de las juntas distritales de escrutinio. Las juntas distritales de escrutinio tendrán su sede en cualquier corregimiento del distrito respectivo, en el lugar previamente designado por el Tribunal Electoral, el cual se divulgará el 5 de abril de 2019.
Ver artículo 200 de Reglamento de Elecciones
Artículo 201. Reunión de las juntas distritales de escrutinio. Las juntas distritales de escrutinio se reunirán por derecho propio, tantas veces como lo decidan; en su sede, y a las 2:00 de la tarde del día de las elecciones, para recibir todas las actas de mesa con los resultados de la elección de alcalde y de concejales solamente en los distritos de Taboga, Cémaco, Sambú y Omar Torrijos Herrera, para proceder a su escrutinio general y proclamar a los que resulten electos.
Ver artículo 201 de Reglamento de Elecciones
Artículo 202. Funciones. Las juntas distritales de escrutinio tendrán las siguientes funciones: 1. Aprobar sus respectivos reglamentos internos de funcionamiento para lo cual se asesorarán con el Tribunal Electoral. 2. Recibir todas las actas de mesas de votación de las elecciones de alcalde (y concejales solo en los distritos de Taboga, Cémaco Sambú y Omar Torrijos Herrera) que correspondan a su distrito, conforme lo señala este Reglamento. 3. Verificar y escrutar los resultados de todas las actas de mesa de su distrito, hasta concluir con la última, permitiéndoles a los representantes de los partidos políticos y candidatos por libre postulación, las verificaciones del caso. 4. Sumar, en primer lugar, los resultados de todas las mesas de votación para alcalde. 5. Elaborar el acta de proclamación con el resultado del escrutinio para alcalde y su suplente. 6. Anunciar de viva voz del presidente de la Junta, el resultado del escrutinio para alcalde y su suplente. La proclamación se hará sin perjuicio de los recursos de nulidad que se anuncien o se interpongan. 7. Colocar en un lugar visible una copia del acta con los resultados, la cual no podrá ser removida antes de 24 horas desde su colocación. 8. Remitir al Tribunal Electoral un original del acta de proclamación de alcalde y su suplente, con las actas de mesa del distrito que la respaldan.
Ver artículo 202 de Reglamento de Elecciones
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