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Artículo 202 - Reglamento de Elecciones

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Artículo 202. Funciones. Las juntas distritales de escrutinio tendrán las siguientes funciones: 1. Aprobar sus respectivos reglamentos internos de funcionamiento para lo cual se asesorarán con el Tribunal Electoral. 2. Recibir todas las actas de mesas de votación de las elecciones de alcalde (y concejales solo en los distritos de Taboga, Cémaco Sambú y Omar Torrijos Herrera) que correspondan a su distrito, conforme lo señala este Reglamento. 3. Verificar y escrutar los resultados de todas las actas de mesa de su distrito, hasta concluir con la última, permitiéndoles a los representantes de los partidos políticos y candidatos por libre postulación, las verificaciones del caso. 4. Sumar, en primer lugar, los resultados de todas las mesas de votación para alcalde. 5. Elaborar el acta de proclamación con el resultado del escrutinio para alcalde y su suplente. 6. Anunciar de viva voz del presidente de la Junta, el resultado del escrutinio para alcalde y su suplente. La proclamación se hará sin perjuicio de los recursos de nulidad que se anuncien o se interpongan. 7. Colocar en un lugar visible una copia del acta con los resultados, la cual no podrá ser removida antes de 24 horas desde su colocación. 8. Remitir al Tribunal Electoral un original del acta de proclamación de alcalde y su suplente, con las actas de mesa del distrito que la respaldan.

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Artículo 203. Escrutinio para concejales. En los distritos de Taboga, Cémaco, Sambú y Omar Torrijos Herrera, las juntas distritales tendrán además de las señaladas en el artículo anterior, las siguientes: 1. Sumar los resultados de la elección para concejales. 2. Elaborar el acta de proclamación con el resultado del escrutinio para concejales y sus suplentes. 3. Anunciar de viva voz del presidente de la Junta, el resultado del escrutinio de concejales y sus suplentes tan pronto concluya. La proclamación se hará sin perjuicio de los recursos de nulidad que se anuncien o se interpongan. 4. Colocar en un lugar visible una copia del acta con los resultados de la elección de concejales, la cual no podrá ser removida antes de 24 horas desde su colocación. 5. Remitir al Tribunal Electoral un original del acta de proclamación de concejales, con las actas de mesa que la respaldan.

Ver artículo 203 de Reglamento de Elecciones

Artículo 204. Proclamación de alcaldes. Las juntas distritales de escrutinio deberán escrutar los votos consignados en cada acta de mesa a favor de los partidos y candidatos correspondientes y proclamarán como alcalde principal con su suplente, al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos entre los candidatos postulados. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán a favor de este los votos obtenidos en todos los partidos.

Ver artículo 204 de Reglamento de Elecciones

Artículo 205. Proclamación de concejales. Las juntas distritales de escrutinio de Taboga, Cémaco, Sambú y Omar Torrijos Herrera proclamarán como concejales, conforme a las reglas establecidas en el artículo 193 de este Decreto.

Ver artículo 205 de Reglamento de Elecciones


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