Artículo 2 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Ley 131 del año 2013
República de Panamá
Artículo 2. Arbitraje internacional. El arbitraje será internacional cuando las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o cuando uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos: 1. La sede del arbitraje, si este se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje; 2. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha. También el arbitraje será internacional cuando las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado; o cuando la materia objeto del arbitraje implica prestaciones de servicios, enajenación o disposición de bienes o transferencia de capitales que produzcan efectos transfronterizos o extraterritoriales. Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, este será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje. Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.
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Artículo 3. Arbitraje nacional. El arbitraje será nacional si el tribunal tiene su sede dentro del territorio de la República de Panamá y el arbitraje no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos mencionados en el artículo 2.
Ver artículo 3 de Ley 131 del año 2013
Artículo 4. Materias susceptibles de arbitraje. Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición de las partes conforme a Derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen. Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea un Estado o una sociedad, organización o empresa controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones derivadas del convenio arbitral.
Ver artículo 4 de Ley 131 del año 2013
Artículo 5. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Arbitraje. Método de solución de conflictos mediante el cual cualquier persona con capacidad jurídica para obligarse somete las controversias surgidas o que puedan surgir con otra persona al juicio de uno o más árbitros, que deciden definitivamente mediante laudo con eficacia de cosa juzgada, conforme a lo establecido en la presente Ley. Además arbitraje significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de administrarlo, de conformidad con el artículo 12. 2. Comunicación electrónica. Toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. 3. Estado panameño. Comprende el Gobierno Nacional y sus respectivas dependencias, así como las personas jurídicas de Derecho Público, entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales de Derecho Público, de Derecho Privado o de economía mixta y las personas jurídicas de Derecho Privado que ejerzan función estatal por ley, delegación, concesión o autorización del Estado. 4. Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax, entre otros. 5. Tribunal arbitral. Aquel compuesto por un solo árbitro y por una pluralidad de árbitros. 6. Tribunal judicial. Cualquier tribunal o juzgado que forma parte del Órgano Judicial de la República de Panamá o de otro Estado, que debe conocer determinados asuntos en virtud de la presente Ley. 7. Laudo arbitral internacional. Aquel dictado fuera del territorio de la República de Panamá, así como el dictado en el territorio panameño en el curso de un arbitraje comercial internacional, de conformidad con la presente Ley. 8. Laudo arbitral nacional. Aquel dictado dentro del territorio de la República de Panamá en el curso de un arbitraje nacional.
Ver artículo 5 de Ley 131 del año 2013
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