Artículo 5 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Ley 131 del año 2013
República de Panamá
Artículo 5. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Arbitraje. Método de solución de conflictos mediante el cual cualquier persona con capacidad jurídica para obligarse somete las controversias surgidas o que puedan surgir con otra persona al juicio de uno o más árbitros, que deciden definitivamente mediante laudo con eficacia de cosa juzgada, conforme a lo establecido en la presente Ley. Además arbitraje significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de administrarlo, de conformidad con el artículo 12. 2. Comunicación electrónica. Toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. 3. Estado panameño. Comprende el Gobierno Nacional y sus respectivas dependencias, así como las personas jurídicas de Derecho Público, entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales de Derecho Público, de Derecho Privado o de economía mixta y las personas jurídicas de Derecho Privado que ejerzan función estatal por ley, delegación, concesión o autorización del Estado. 4. Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax, entre otros. 5. Tribunal arbitral. Aquel compuesto por un solo árbitro y por una pluralidad de árbitros. 6. Tribunal judicial. Cualquier tribunal o juzgado que forma parte del Órgano Judicial de la República de Panamá o de otro Estado, que debe conocer determinados asuntos en virtud de la presente Ley. 7. Laudo arbitral internacional. Aquel dictado fuera del territorio de la República de Panamá, así como el dictado en el territorio panameño en el curso de un arbitraje comercial internacional, de conformidad con la presente Ley. 8. Laudo arbitral nacional. Aquel dictado dentro del territorio de la República de Panamá en el curso de un arbitraje nacional.
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Artículo 6. Reglas de interpretación. En la interpretación de la presente Ley, habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Ley que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales del arbitraje.
Ver artículo 6 de Ley 131 del año 2013
Artículo 7. Reglas específicas de interpretación. Cuando una disposición de esta Ley: 1. Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad comprenderá la de autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, a que adopte esa decisión, con excepción de lo previsto en el artículo 56. 2. Se refiera al acuerdo arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que integran su contenido las disposiciones del reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido. 3. Se refiera a un contrato, también se entenderá a un acto jurídico generador de obligaciones. 4. Se refiera a la demanda, se aplicará también a la reconvención, y cuando se refiera a la contestación, se aplicará asimismo a la contestación de esa reconvención, excepto en los casos previstos en el numeral 1 del artículo 52 y en el numeral 1 del artículo 61.
Ver artículo 7 de Ley 131 del año 2013
Artículo 8. Notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos. Con exclusión de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial y salvo acuerdo en contrario de las partes, se aplicarán las disposiciones siguientes: 1. Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. En el supuesto de que no se encuentre, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. 2. Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación.
Ver artículo 8 de Ley 131 del año 2013
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