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Artículo 8 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.

Ley 131 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 8. Notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos. Con exclusión de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial y salvo acuerdo en contrario de las partes, se aplicarán las disposiciones siguientes: 1. Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. En el supuesto de que no se encuentre, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. 2. Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación.

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Artículo 9. Representación y asesoramiento. Cada parte podrá hacerse representar o asesorar por las personas que ella misma elija.

Ver artículo 9 de Ley 131 del año 2013

Artículo 10. Renuncia al derecho a objetar. Se considera que una parte renuncia al derecho a objetar cuando: 1. Prosiga el arbitraje con conocimiento de que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley o con algún requisito del acuerdo de arbitraje o con una disposición del reglamento arbitral aplicable, y no se haya expresado su objeción a tal incumplimiento. 2. Existiendo plazo para objetar, no lo hace en el plazo establecido.

Ver artículo 10 de Ley 131 del año 2013

Artículo 11. Alcance de la intervención judicial. En los asuntos que se rijan por esta Ley, no intervendrá ni tendrá competencia ningún tribunal judicial, salvo en los casos en que esta así lo disponga.

Ver artículo 11 de Ley 131 del año 2013

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