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Artículo 9 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.

Ley 131 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 9. Representación y asesoramiento. Cada parte podrá hacerse representar o asesorar por las personas que ella misma elija.

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Panamá


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Artículo 10. Renuncia al derecho a objetar. Se considera que una parte renuncia al derecho a objetar cuando: 1. Prosiga el arbitraje con conocimiento de que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley o con algún requisito del acuerdo de arbitraje o con una disposición del reglamento arbitral aplicable, y no se haya expresado su objeción a tal incumplimiento. 2. Existiendo plazo para objetar, no lo hace en el plazo establecido.

Ver artículo 10 de Ley 131 del año 2013

Artículo 11. Alcance de la intervención judicial. En los asuntos que se rijan por esta Ley, no intervendrá ni tendrá competencia ningún tribunal judicial, salvo en los casos en que esta así lo disponga.

Ver artículo 11 de Ley 131 del año 2013

Artículo 12. Arbitraje ad hoc e institucional. El arbitraje puede ser ad hoc o institucional, según sea conducido por el tribunal arbitral directamente u organizado y administrado por una institución arbitral. En caso de falta de designación de una institución arbitral, se entenderá que el arbitraje es ad hoc. Las instituciones de arbitraje nacionales y extranjeras ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos.

Ver artículo 12 de Ley 131 del año 2013

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