Artículo 6 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Ley 131 del año 2013
República de Panamá
Artículo 6. Reglas de interpretación. En la interpretación de la presente Ley, habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Ley que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales del arbitraje.
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Artículo 7. Reglas específicas de interpretación. Cuando una disposición de esta Ley: 1. Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad comprenderá la de autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, a que adopte esa decisión, con excepción de lo previsto en el artículo 56. 2. Se refiera al acuerdo arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que integran su contenido las disposiciones del reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido. 3. Se refiera a un contrato, también se entenderá a un acto jurídico generador de obligaciones. 4. Se refiera a la demanda, se aplicará también a la reconvención, y cuando se refiera a la contestación, se aplicará asimismo a la contestación de esa reconvención, excepto en los casos previstos en el numeral 1 del artículo 52 y en el numeral 1 del artículo 61.
Ver artículo 7 de Ley 131 del año 2013
Artículo 8. Notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos. Con exclusión de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial y salvo acuerdo en contrario de las partes, se aplicarán las disposiciones siguientes: 1. Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. En el supuesto de que no se encuentre, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. 2. Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación.
Ver artículo 8 de Ley 131 del año 2013
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