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Artículo 2 - QUE RECONOCE DERECHOS POSESORIOS Y REGULA LA TITULACION EN LAS ZONAS COSTERAS Y EL TERRITORIO INSULAR CON EL FIN DE GARANTIZAR SU APROVECHAMIENTO OPTIMO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 80 del año 2009

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán, de acuerdo con la Constitución Política de la República, así: 1. Playa. Faja de terreno comprendida entre las líneas de alta y baja marea. 2. Posesión. Dominio material con ánimo de dueño, de una manera pacífica e ininterrumpida, por el periodo que establece esta 3. Ribera de playa. En la costa del Pacífico, faja de terreno que se inicia en la línea de alta marea y termina en una línea paralela a una Ley, debidamente probado por quien lo alega, sobre bienes patrimoniales y baldíos de la Nación, zonas costeras y el territorio insular. 3. Ribera de playa. En la costa del Pacífico, faja de terreno que se inicia en la línea de alta marea y termina en una línea paralela a una distancia de 22 metros hacia adentro de la costa, sin perjuicio de los derechos adquiridos, y en la costa del Atlántico, faja de terreno que se inicia en la línea de alta marea y termina en una línea paralela a una distancia de 10 metros hacia adentro de la costa, sin perjuicio de los derechos adquiridos. 4. Zona costera. Faja de terreno comprendida en un área de 200 metros de anchura desde la línea de alta marea hacia adentro de la costa, en tierra firme, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las normativas legales y reglamentarias. 5. Zona costera adjudicable. En la costa del Pacífico, faja de terreno que se inicia en la línea donde termina la ribera de playa y se extiende hasta una línea paralela a una anchura o distancia de 178 metros hacia adentro de la costa, y en la costa del Atlántico, faja de terreno que se inicia en la línea donde termina la ribera de playa y se extiende hasta una línea paralela a una anchura o distancia de 190 metros hacia adentro de la costa. La determinación técnica de la línea de alta marea, en ambos océanos y en el territorio insular, será establecida por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas. En caso necesario dicha determinación será realizada previa consulta con el Instituto Geográfico Nacional Tommy Guardia, la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, la Autoridad Nacional del Ambiente y/o la Autoridad Marítima de Panamá.

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Artículo 3. La Nación reconoce la posesión de una persona natural o jurídica que demuestre haber ejercido el dominio material con ánimo de dueño, de una manera pacífica e ininterrumpida, por un periodo mayor de cinco años sobre las tierras de la Nación, en el territorio insular y las zonas costeras. La posesión originaria y la derivada se demuestran mediante el uso habitacional, residencial, turístico, agropecuario, comercial o productivo de la tierra. Igualmente, el solicitante de un título de propiedad podrá establecer la existencia de la posesión por el periodo que establece el párrafo anterior, mediante actos demostrativos de dominio material, documentos emitidos por autoridades nacionales, autoridades locales de policía, testigos de la comunidad o por sus colindantes. Los documentos emitidos por las autoridades de policía se utilizarán como elemento probatorio de la posesión, pero no serán definitivos. Para efectos de los programas de titulación, el Ministerio de Economía y Finanzas hará uso de todos los medios de prueba permitidos en el Código Judicial, a fin de verificar la existencia de la posesión en caso que esté en duda, lo que incluye los documentos expedidos por las autoridades de policía y la información levantada en los procesos de regularización y titulación masiva, dentro de los cuales deberá tener una participación activa y directa el Ministerio de Economía y Finanzas. En caso de dudas o pleitos sobre la posesión, se aplicarán los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos en la ley, y si estos no permiten lograr una solución se remitirán los casos a los tribunales de justicia.

Ver artículo 3 de Ley 80 del año 2009

Artículo 4. Con sujeción a lo establecido en los programas nacionales de desarrollo que establezca el Órgano Ejecutivo, la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas otorgará títulos de propiedad de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley a las personas que tengan la posesión de un terreno ubicado sobre bienes patrimoniales de la Nación, zona costera adjudicable y tierras baldías nacionales que sean competencia del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante el pago del precio calculado de acuerdo con lo indicado en el artículo 7. Mientras el poseedor no haya obtenido su título de propiedad, la posesión legítima se mantendrá y se regirá por lo establecido en el Código Civil. Si el Estado decide vender tierras sobre las cuales existen derechos posesorios legítimos, el poseedor de este derecho tendrá la primera opción de compra.

Ver artículo 4 de Ley 80 del año 2009

Artículo 5. Se podrán otorgar títulos gratuitos de parcelas de terreno de hasta 50,000.00 metros cuadrados, ubicados en la zona costera adjudicable, en bienes de la Nación, en el territorio insular y zonas costeras que sean competencia del Ministerio de Economía y Finanzas, a personas que demuestren haber tenido la posesión bajo los parámetros que establece el artículo 3. En los casos de territorio insular, la posibilidad de titulación estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley. La tramitación del título de propiedad gratuito y su posterior inscripción en el Registro Público estará exonerada de todo cargo o costo impuesto por las autoridades administrativas. En los títulos gratuitos, el valor catastral para efecto del pago del Impuesto de Inmuebles será el establecido en la tabla de referencia de valores a que se refiere el artículo 7. Este impuesto será aplicado con base en la tarifa alternativa establecida en el artículo 766A del Código Fiscal. La adquisición de un título gratuito no impide que la persona beneficiada pueda titular de forma onerosa un área adicional siempre que cumpla con los parámetros de esta Ley. Para los efectos de este artículo, se prohíbe el fraccionamiento de las parcelas de terreno para beneficiarse indebidamente de los títulos gratuitos. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.

Ver artículo 5 de Ley 80 del año 2009

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