Artículo 5 - QUE RECONOCE DERECHOS POSESORIOS Y REGULA LA TITULACION EN LAS ZONAS COSTERAS Y EL TERRITORIO INSULAR CON EL FIN DE GARANTIZAR SU APROVECHAMIENTO OPTIMO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 80 del año 2009
República de Panamá
Artículo 5. Se podrán otorgar títulos gratuitos de parcelas de terreno de hasta 50,000.00 metros cuadrados, ubicados en la zona costera adjudicable, en bienes de la Nación, en el territorio insular y zonas costeras que sean competencia del Ministerio de Economía y Finanzas, a personas que demuestren haber tenido la posesión bajo los parámetros que establece el artículo 3. En los casos de territorio insular, la posibilidad de titulación estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley. La tramitación del título de propiedad gratuito y su posterior inscripción en el Registro Público estará exonerada de todo cargo o costo impuesto por las autoridades administrativas. En los títulos gratuitos, el valor catastral para efecto del pago del Impuesto de Inmuebles será el establecido en la tabla de referencia de valores a que se refiere el artículo 7. Este impuesto será aplicado con base en la tarifa alternativa establecida en el artículo 766A del Código Fiscal. La adquisición de un título gratuito no impide que la persona beneficiada pueda titular de forma onerosa un área adicional siempre que cumpla con los parámetros de esta Ley. Para los efectos de este artículo, se prohíbe el fraccionamiento de las parcelas de terreno para beneficiarse indebidamente de los títulos gratuitos. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
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Artículo 6. La transferencia a terceros de los títulos gratuitos estará sujeta al pago del Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles y demás tributos conforme lo establecido en el Código Fiscal y leyes aplicables.
Ver artículo 6 de Ley 80 del año 2009
Artículo 7. Los precios para las adjudicaciones onerosas de bienes inmuebles serán fijados de conformidad con la tabla de referencia de los valores por hectárea, establecida por regiones y zonas que se expone a continuación, sujeta a las reglas de interpretación y aplicación que se establecen en este artículo: (Ver en Ley) Se establecen las siguientes reglas de interpretación y aplicación de la tabla de valores:
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley, las primeras 5 hectáreas o 50,000.00 metros cuadrados podrán ser objeto de titulación gratuita. 2. El hecho de que se incluya todo el territorio costero e insular del país en la tabla de valores no significa que el Estado esté obligado a titular todas las áreas, porque la titulación se realizará con sujeción a lo establecido en los programas nacionales de desarrollo que establezca el Órgano Ejecutivo. 3. La tabla contiene dos columnas de precios. La primera se aplicará a los predios de más de 5 hectáreas hasta 30 hectáreas y la segunda se refiere a los predios de más de 30 hectáreas. 4. Los compradores de tierras del Estado bajo el esquema de la presente Ley tendrán un término de quince años para pagar el precio establecido. Durante este término el predio mantendrá una marginal de limitación de dominio en el Registro Público, consistente en hipoteca y anticresis a favor de la Nación, la cual solo será levantada cuando se complete el pago del predio al Estado. Se faculta al Banco Nacional de Panamá para que, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, administre el cobro y manejo del pago a plazos de los predios, para lo cual el Banco Nacional de Panamá aplicará la tasa de interés preferencial vigente. 5. No serán válidas las transferencias de propiedades que mantengan marginales pendientes, salvo los casos de traspasos a favor de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad o del cónyuge del titular, ni aquellas en las que no se hayan establecido las servidumbres de acceso a la playa dentro de los planos catastrales. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia. 6. Para el cálculo del Impuesto de Inmuebles de cada finca que se titule con esta Ley le será aplicada la tarifa alternativa establecida en el artículo 766A del Código Fiscal.
Ver artículo 7 de Ley 80 del año 2009
Artículo 8. La tabla de valores regulada en la presente Ley tendrá una validez de tres años. Se faculta al Órgano Ejecutivo para su actualización, mediante decreto ejecutivo, cada tres años. Para este proceso, se deberá tomar como referencia para calcular el valor catastral el valor de mercado de las regiones y zonas de la tabla que se fije mediante el promedio de los valores fijados por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas y dos empresas avaluadoras de reconocido prestigio seleccionadas por el Ministerio de Economía y Finanzas. A partir de dicho valor catastral, se deberán calcular los precios de la tabla. Para la aprobación final de la tabla de referencia de valores se deberá realizar previamente una consulta pública, a la cual se convocará a los miembros de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica de la Asamblea Nacional y a las personas naturales y jurídicas interesadas en la titulación de derechos posesorios.
Ver artículo 8 de Ley 80 del año 2009
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