Artículo 7 - QUE RECONOCE DERECHOS POSESORIOS Y REGULA LA TITULACION EN LAS ZONAS COSTERAS Y EL TERRITORIO INSULAR CON EL FIN DE GARANTIZAR SU APROVECHAMIENTO OPTIMO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 80 del año 2009
República de Panamá
Artículo 7. Los precios para las adjudicaciones onerosas de bienes inmuebles serán fijados de conformidad con la tabla de referencia de los valores por hectárea, establecida por regiones y zonas que se expone a continuación, sujeta a las reglas de interpretación y aplicación que se establecen en este artículo: (Ver en Ley) Se establecen las siguientes reglas de interpretación y aplicación de la tabla de valores: 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley, las primeras 5 hectáreas o 50,000.00 metros cuadrados podrán ser objeto de titulación gratuita. 2. El hecho de que se incluya todo el territorio costero e insular del país en la tabla de valores no significa que el Estado esté obligado a titular todas las áreas, porque la titulación se realizará con sujeción a lo establecido en los programas nacionales de desarrollo que establezca el Órgano Ejecutivo. 3. La tabla contiene dos columnas de precios. La primera se aplicará a los predios de más de 5 hectáreas hasta 30 hectáreas y la segunda se refiere a los predios de más de 30 hectáreas. 4. Los compradores de tierras del Estado bajo el esquema de la presente Ley tendrán un término de quince años para pagar el precio establecido. Durante este término el predio mantendrá una marginal de limitación de dominio en el Registro Público, consistente en hipoteca y anticresis a favor de la Nación, la cual solo será levantada cuando se complete el pago del predio al Estado. Se faculta al Banco Nacional de Panamá para que, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, administre el cobro y manejo del pago a plazos de los predios, para lo cual el Banco Nacional de Panamá aplicará la tasa de interés preferencial vigente. 5. No serán válidas las transferencias de propiedades que mantengan marginales pendientes, salvo los casos de traspasos a favor de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad o del cónyuge del titular, ni aquellas en las que no se hayan establecido las servidumbres de acceso a la playa dentro de los planos catastrales. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia. 6. Para el cálculo del Impuesto de Inmuebles de cada finca que se titule con esta Ley le será aplicada la tarifa alternativa establecida en el artículo 766A del Código Fiscal.
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