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Artículo 20 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA Y AUDIOVISUAL.

Ley 16 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 20. Autorización del titular. La exhibición pública de una obra cinematográfica o audiovisual, en cualquier medio, no podrá ser objeto de mutilación, modificación, censura o cortes sin la autorización expresa del titular de los derechos de autor.

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Artículo 21. Reportes interinstitucionales. La Dirección General de la Industria Cinematográfica y Audiovisual podrá enviar reportes constantes de las estadísticas e información del Registro Nacional de Producciones Cinematográficas y Audiovisuales al Instituto Nacional de Cultura. Ambas instituciones podrán tener un enlace designado para garantizar esta mutua cooperación y flujo de información.

Ver artículo 21 de Ley 16 del año 2012

Artículo 22. Programa Especial de Protección de la Industria Cinematográfica y Audiovisual Nacional. Se crea el Programa Especial de Protección de la Industria Cinematográfica y Audiovisual, en adelante ProEICA, a través del cual se promueve la colecta, preservación, catalogación, archivo, difusión, estudio e investigación del patrimonio cinematográfico y audiovisual de Panamá. El ProEICA podrá crear las entidades públicas, privadas o mixtas encargadas de administrar, custodiar y proteger las imágenes en movimiento digitales o análogas. El Ministerio de Comercio e Industrias reglamentará esta materia.

Ver artículo 22 de Ley 16 del año 2012

Artículo 23. Cuota de pantalla. Se establece una cuota de pantalla, que no será inferior al 10%, para la promoción de las obras cinematográficas y audiovisuales nacionales e iberoamericanas que deberán cumplir los exhibidores y los operadores de televisión abierta en los términos establecidos en la reglamentación de esta Ley. Lo relativo al porcentaje de la taquilla para el productor de la obra podrá ser determinado a través de reglamentación.

Ver artículo 23 de Ley 16 del año 2012

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