Artículo 20 - QUE REGLAMENTA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA EL DESARROLLO URBANO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 6 del año 2006
República de Panamá
Artículo 20. Los planes nacionales y regionales deberán ser aprobados, mediante decreto ejecutivo, por conducto del Ministerio de Vivienda, y publicados en la Gaceta Oficial. Los planes locales deberán ser aprobados mediante acuerdo municipal, y publicados en la Gaceta Oficial. Los planes parciales serán aprobados por el Ministerio de Vivienda o por el municipio, según corresponda.
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Artículo 21. Cuando en dos o más municipios existan intereses comunes de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano, estos podrán coordinarse para elaborar, formular, aprobar y ejecutar mancomunadamente los planes de ordenamiento local, en cuyo caso deberán ser aprobados por los respectivos consejos municipales.
Ver artículo 21 de Ley 6 del año 2006
Artículo 22. La ejecución de los planes nacionales y regionales será responsabilidad de las autoridades competentes, bajo la coordinación y orientación del Ministerio de Vivienda, y la ejecución de los planes locales les corresponderá a los municipios, con la supervisión de la Junta de Planificación Municipal. Los planes parciales serán ejecutados por el Ministerio de Vivienda y el municipio, según corresponda.
Ver artículo 22 de Ley 6 del año 2006
Artículo 23. Los planes nacionales, regionales, locales y parciales serán ejecutados, de acuerdo con las normas y reglamentos que regulen el uso, la clasificación, la ocupación y el aprovechamiento del suelo. Estas normas y reglamentos deberán responder a las características de cada zona o comunidad. Para los planes locales, el Ministerio de Vivienda proveerá a los municipios las guías para la elaboración de estas normas y reglamentos.
Ver artículo 23 de Ley 6 del año 2006
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