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Artículo 20 - Por el cual se desarrollan los Numerales 1 y 2 del Artículo 129 Decreto Ley No. 9 de 1998

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 20. ADJUDICACIÓN DEFINITIVA. Dentro de cinco (5) días hábiles siguientes al pago o recepción de la garantía bancaria, fianza o carta promesa de pago, el liquidador adjudicará definitivamente el bien y a transferirá la propiedad de acuerdo a los requerimientos de Ley. Copia de la adjudicación será colocada en un lugar visible de la sede del Banco en liquidación.

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Artículo 21. SUBASTA DESIERTA. El liquidador declarará desierta la subasta con respecto a cada bien en venta cuando en la fecha señalada no se presente ninguna propuesta válida, o las presentadas no cumplan los requisitos señalados en el aviso, o no cumplan con los requisitos de documentación y otros establecidos en el presente Acuerdo. Procedimiento De Venta Para Valores Bursátiles

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Artículo 22. VALORES BURSÁTILES. Aquellos valores o instrumentos que se negocien en bolsas de valores u otros mercados organizados, serán vendidos a través de dichos medios a valor de mercado. De no darse la venta en un plazo de treinta (30) días se volverá a ofertar por periodos sucesivos de quince (15) días cada vez, reduciendo el precio anterior hasta un diez por ciento (10%), hasta lograr su venta. Si agotado estos procesos de rebajas de precios no se lograse vender dichos instrumentos o valores, éstos serán donados mediante sorteo a una entidad de beneficencia legalmente reconocida y operando en la República de Panamá. Para aquellos valores o instrumentos que se negocien en bolsas de valores u otros mercados organizados, su valor de mercado será certificado por un corredor o agente de valores autorizado, quien con ello hará las veces del perito a que hace referencia la Ley. Los demás valores o instrumentos deberán ser vendidos siguiendo los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo. Para estos casos el avalúo será practicado por un corredor o agente de valores autorizado.

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Articulo 5. CONSTANCIA EN ARCHIVOS. El liquidador hará constar en los archivos de la liquidación el sitio en que se hayan fijado los avisos como también el nombre, número y fecha de los periódicos en los que se haya dado cumplimiento a las publicaciones señaladas en el artículo anterior.

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