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Artículo 200 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 200. El Tribunal Electoral publicará, periódicamente en su Boletín y en su página de Internet, la ejecución presupuestaria del financiamiento público a cargo de los partidos políticos.

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Artículo 201. Las instalaciones destinadas a la ubicación de oficinas administrativas, adquiridas por un partido político quedarán exentas del pago del impuesto de inmueble.

Ver artículo 201 de Código Electoral

Artículo 202. La venta o el descarte de los bienes adquiridos con el financiamiento público deberán estar previamente autorizados por el Tribunal Electoral. El Registro Público y los municipios se abstendrán de inscribir y tramitar actos de disposición de esos bienes de los partidos políticos, si estos no conllevan la aprobación del Tribunal Electoral. Los traspasos de bienes que se hagan en violación de esta norma serán nulos de pleno derecho.

Ver artículo 202 de Código Electoral

Artículo 203. Quedan prohibidos las siguientes donaciones o aportes a partidos políticos y a candidatos: 1. Los provenientes de personas jurídicas que no ejerzan actividades económicas dentro de la República de Panamá. 2. Las donaciones o los aportes anónimos, salvo los que se originen en colectas populares, los cuales serán reglamentados por el Tribunal Electoral. 3. Las donaciones o los aportes que provengan de gobiernos, personas u organismos extranjeros. Se exceptúan las donaciones o los aportes de partidos políticos, asociaciones internacionales de partidos y fundaciones extranjeras que están vinculadas con partidos o fundaciones nacionales, siempre que dichas donaciones o aportes no sean para campañas electorales. 4. Los provenientes de empresas donde el Estado sea accionista.

Ver artículo 203 de Código Electoral


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