Artículo 200 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 200. Deberes y formalidades de inscripción, liquidación y para el suministro de información. Las personas naturales y las personas jurídicas, con o sin personalidad jurídica, que en razón de su actividad o condición resulten obligados tributariamente, deben incorporarse al Registro Único de Contribuyentes u otros registros pertinentes, proporcionando los datos que les sean requeridos, en especial su correo electrónico, entre otros, y manteniéndolos permanentemente actualizados, comunicando cualquier cambio de situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, cambio o cese de actividades, traspaso o cesión de bienes, transformación de sociedades y similares, en la forma y condiciones que establezca la ley. La incorporación y comunicación de ulteriores novedades al Registro Único de Contribuyentes, así como la determinación de los tributos por los obligados tributarios o contribuyentes, deberá efectuarse mediante declaraciones que estos confeccionarán y presentarán en las formas, plazos y lugares que disponga la ley y sus reglamentos. Las mismas condiciones regirán para los terceros obligados a suministrar información de carácter periódico.
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Artículo 201. Verificación de obligaciones formales. La Administración Tributaria podrá ejercer sus facultades de verificación del cumplimiento de las obligaciones formales de los obligados tributarios o contribuyentes, mediante los mecanismos siguientes: 1. Actuaciones presenciales en los establecimientos abiertos al público que podrán resultar en la constatación mediante acta de fiscalización de cualquier incumplimiento que pueda implicar la aplicación de sanciones. En este caso, los funcionarios de verificación deberán exhibir autorización expresa emanada de la Dirección General de Ingresos. Respecto a la conducta del fiscalizado o su apoderado judicial, o dependiente del establecimiento, se dejará constancia en el acta de fiscalización, cualquiera de las siguientes circunstancias, sin que esto afecte la validez y el valor probatorio de esta: a. No comparecen a firmar el acta, b. Se niegan a firmarla, o c. Se niegan a aceptar la copia del acta. La firma y aceptación del acta de cierre por parte del fiscalizado no implica la aceptación de su contenido. El sujeto objeto de la fiscalización tendrá derecho a exponer en dichas actas su posición frente a la fiscalización o inspección realizada. 2. Verificación de datos que constan en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, que permitan detectar obligados tributarios o contribuyentes ocultos que han incumplido su deber de inscripción y obligados tributarios o contribuyentes omisos que han incumplido su deber de declaración. Detectado un incumplimiento, la Administración Tributaria instará al obligado a repararlo o podrá realizar actuaciones de oficio para ponerlo en estado de cumplimiento, todo sin perjuicio de iniciar el correspondiente procedimiento sancionador.
Ver artículo 201 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 202. Atribuciones para fiscalizar. La Administración Tributaria a fin de comprobar o investigar que los obligados tributarios o contribuyentes han cumplido con las normas tributarias, y en su caso, determinar los tributos omitidos, investigar administrativamente faltas o infracciones tributarias e imponer las sanciones que correspondan, estará facultada para: 1. Requerir a los obligados tributarios, para que exhiban en su domicilio o establecimientos los libros, registros y documentos que sustenten la contabilidad o que estén directamente relacionados con hechos vinculados a la generación de obligaciones tributarias. 2. Revisar los medios de almacenamiento, así como la información y documentación relacionadas. 3. Practicar fiscalizaciones en el domicilio de los contribuyentes, los terceros responsables o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad. 4. Practicar inventarios de toda clase de bienes. La Administración Tributaria podrá ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, pudiendo requerir el auxilio de la autoridad competente para ejercerlas cuando el requerido reincida en obstaculizar o impedir las diligencias, pudiendo inclusive practicar allanamientos y secuestrar bienes y documentos de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
Ver artículo 202 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 203. Desarrollo del procedimiento de fiscalización. El procedimiento de fiscalización se iniciará mediante la notificación de un acta de inicio de la fiscalización expedida por la Dirección General de Ingresos, en la que se informará el alcance total o parcial de las actuaciones, detallando los tributos y los periodos fiscales que comprenderá los lugares donde ha de practicarse el acto de fiscalización, así como la identificación del funcionario o de los funcionarios actuantes. Cuando exista reincidencia en la oposición a la entrada de los fiscalizadores, estos podrán llevar a cabo su actuación solicitando el auxilio de la autoridad competente. Las actuaciones que se desarrollen en el curso del procedimiento de fiscalización se documentarán en actas, en las que se harán constar en forma detallada los hechos y omisiones que se hubieran conocido por los fiscalizadores.
Ver artículo 203 de Código de Procedimiento Tributario
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