Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 200 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Ley 35 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 200. La DIGERPI percibirá tasas en concepto de servicios, en los siguientes casos: Por solicitud de marca o nombre comercial B/.10.00 Por solicitud de patente, modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial 10.00 Por solicitud de antecedentes de marcas 1.00 Por solicitud de certificación 1.00 Por desglose de cada documento 1.00 Por solicitud de cambio de domicilio del titular de la patente o registro 5.00 Por solicitud de cambio de nombre del titular de una marca o nombre comercial 5.00 Por venta del BORPI 15.00 Por solicitud de licencia de uso de una marca o nombre comercial 5.00 Por solicitud de cesión o traspaso de una marca o nombre comercial 5.00 Por solicitud de copia autenticada de un documento. 0.50 Por solicitud de antecedentes de modelo de utilidad, o modelo o dibujo industrial 25.00 Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica 200.00 Por cada solicitud que constituya una prórroga 10.00 Por cada publicación de solicitud o corrección de marca 6.00 Por cada publicación de solicitud, corrección o de cualquier otro género sobre patente, modelo de utilidad o modelo o dibujo industrial 6.00

Palabras clave de éste artículo

rentadomiciliocomerciocopia autenticada


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 201. El Órgano Ejecutivo queda facultado para fijar, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, las sumas que, en concepto de tasas por servicios no incluidos en el artículo anterior, deban pagar los interesados. Esta facultad se extiende a la variación y nuevas fijaciones que, de tiempo en tiempo y con el concepto favorable del director general de la DIGERPI, se estimen necesarias o convenientes.

Ver artículo 201 de Ley 35 del año 1996

Artículo 202. Se establece una sobretasa del veinte por ciento (20%) de las sumas que, en concepto de las tasas establecidas mediante el artículo 200 y de las autorizadas mediante el artículo 201, deberán pagar los usuarios de los servicios de la DIGERPI. Esta sobretasa será pagada en adición a las tasas establecidas en los artículos mencionados. Las sumas que en concepto de sobretasa reciba la DIGERPI, serán destinadas a sufragar incentivos a la productividad de sus funcionarios, complementariamente a las partidas que del Presupuesto General del Estado se destinan para el funcionamiento de dicha entidad, de acuerdo con los procedimientos y principios que, para tal efecto, establezca el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, para su correcta administración y distribución. Las sumas que correspondan a cada funcionario, no excederán del cincuenta por ciento (50%) del total de su remuneración salarial básica mensual.

Ver artículo 202 de Ley 35 del año 1996

Artículo 203. Los ingresos provenientes de las tasas a que se refieren los artículos precedentes, se depositarán en una cuenta especial en el Banco Nacional de Panamá, denominada tasas por servicios, a la orden del Ministerio de Comercio e Industrias; y los provenientes de las sobretasas, serán depositados en una cuenta especial denominada sobretasas por servicios. Ambas cuentas serán fiscalizadas por el Departamento de Contabilidad de dicho Ministerio y por la Contraloría General de la República. La inversión de los ingresos por tasas será programada por la DIGERPI anualmente, para el desarrollo de sus planes de servicio, capacitación y otros, que mejoren la atención al usuario; los ingresos provenientes de sobretasas serán destinados al propósito señalado en el artículo 202. Capítulo II Derechos de Registro

Ver artículo 203 de Ley 35 del año 1996


Buscar algo específico en las normas de Panamá