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Artículo 201 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Ley 35 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 201. El Órgano Ejecutivo queda facultado para fijar, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, las sumas que, en concepto de tasas por servicios no incluidos en el artículo anterior, deban pagar los interesados. Esta facultad se extiende a la variación y nuevas fijaciones que, de tiempo en tiempo y con el concepto favorable del director general de la DIGERPI, se estimen necesarias o convenientes.

Palabras clave de éste artículo

Órgano EjecutivoMinisterio de Comercio e Industrias


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Artículo 202. Se establece una sobretasa del veinte por ciento (20%) de las sumas que, en concepto de las tasas establecidas mediante el artículo 200 y de las autorizadas mediante el artículo 201, deberán pagar los usuarios de los servicios de la DIGERPI. Esta sobretasa será pagada en adición a las tasas establecidas en los artículos mencionados. Las sumas que en concepto de sobretasa reciba la DIGERPI, serán destinadas a sufragar incentivos a la productividad de sus funcionarios, complementariamente a las partidas que del Presupuesto General del Estado se destinan para el funcionamiento de dicha entidad, de acuerdo con los procedimientos y principios que, para tal efecto, establezca el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, para su correcta administración y distribución. Las sumas que correspondan a cada funcionario, no excederán del cincuenta por ciento (50%) del total de su remuneración salarial básica mensual.

Ver artículo 202 de Ley 35 del año 1996

Artículo 203. Los ingresos provenientes de las tasas a que se refieren los artículos precedentes, se depositarán en una cuenta especial en el Banco Nacional de Panamá, denominada tasas por servicios, a la orden del Ministerio de Comercio e Industrias; y los provenientes de las sobretasas, serán depositados en una cuenta especial denominada sobretasas por servicios. Ambas cuentas serán fiscalizadas por el Departamento de Contabilidad de dicho Ministerio y por la Contraloría General de la República. La inversión de los ingresos por tasas será programada por la DIGERPI anualmente, para el desarrollo de sus planes de servicio, capacitación y otros, que mejoren la atención al usuario; los ingresos provenientes de sobretasas serán destinados al propósito señalado en el artículo 202. Capítulo II Derechos de Registro

Ver artículo 203 de Ley 35 del año 1996

Artículo 204. El registro de una marca de productos o servicios, causará los derechos que se indican a continuación: 1. Cincuenta balboas (B/.50.00), por los primeros cinco años de protección, que deberán cancelarse a la fecha de depósito de la solicitud de registro; 2. Cincuenta balboas (B/.50.00), por los cinco años restantes, que deberán cancelarse en cualquier momento antes del vencimiento del primer quinquenio. De no haberse pagado el segundo quinquenio, transcurridos seis meses desde la fecha en que debió pagarse, se entenderá que el titular ha abandonado el registro de la marca, y éste caducará de pleno derecho. El titular podrá, dentro del período de seis meses a que se refiere este párrafo, cancelar la obligación, pero sufrirá un recargo de diez balboas (B/.10.00) por cada mes o fracción de mes que transcurra hasta su presentación.

Ver artículo 204 de Ley 35 del año 1996


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