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Artículo 203 - Código de Recursos Minerales

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Artículo 203. En las reuniones de conciliación o en las audiencias de apelación, el Órgano Ejecutivo o cualesquiera de las partes interesadas podrán llamar en consulta o hacer que se reciba el testimonio presentado por personas honorables y competentes que sean expertas en las diferentes fases de la técnica o de la operación minera, o en las prácticas de contabilidad y fiscales de la industria. Los cómputos, los testimonios, las conclusiones de dichos expertos, serán valoradas debidamente al adoptar la decisión que ponga fin a la diferencia existente entre las partes.

Palabras clave de éste artículo

Órgano Ejecutivominerafiscal


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Artículo 204. Todos los registros monetarios de los concesionarios se llevarán de acuerdo con buenas prácticas de contabilidad que se apliquen en forma consistente y de conformidad con las leyes fiscales correspondientes a cada caso.

Ver artículo 204 de Código de Recursos Minerales

Artículo 205. Los pagos que de acuerdo con este Código deben hacerse a la Nación, se harán en el Ministerio de Hacienda y Tesoro de conformidad con el Código Fiscal, excepto los casos de cuotas iniciales, cargos de registro, ofertas y propuestas que serán hechos en la Dirección General de Recursos Minerales, los cuales serán depositados diariamente a favor del Tesoro Nacional.

Ver artículo 205 de Código de Recursos Minerales

Artículo 206. Todos los pagos hechos después de la fecha de su vencimiento sufrirán un recargo del uno por ciento (1%) mensual, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera otras sanciones que se establezcan en este Código.

Ver artículo 206 de Código de Recursos Minerales


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