Artículo 2032 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2032. El sumario se iniciará con una diligencia denominada cabeza del proceso, en la cual se declarará abierta la investigación y se ordenará la práctica de la actividad procesal que previene la ley. En esta diligencia se expresará, además, el modo como ha llegado a conocimiento del funcionario de instrucción el hecho de que se trata.
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proceso
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Artículo 2033. El sumario deberá estar perfeccionado dentro de los cuatro meses siguientes a su iniciación, término que podrá prorrogarse hasta por dos meses más cuando sean varios los imputados o los hechos punibles. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los delitos con pena mínima de cinco años de prisión, secuestro, extorsión, violación carnal, robo, hurto con penetración, delitos contra la administración pública, delitos contra la seguridad colectiva que impliquen peligro común, delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública, blanqueo de capitales, tráfico de drogas y demás delitos conexos, en cuyos procesos no existan detenidos, no se concluirá el sumario hasta tanto se agote la investigación, previa autorización del juez de la causa.
Ver artículo 2033 de Código Judicial
Artículo 2034. Transcurrido el término fijado en el artículo anterior, el funcionario instructor remitirá el sumario, en el estado en que se encuentre, al juez o tribunal competente, conforme al artículo 2194.
Ver artículo 2034 de Código Judicial
Artículo 2035. Las demoras injustificadas y falta de celo en la formación del sumario, en que incurran los funcionarios de instrucción, podrán ser sancionadas disciplinariamente por el respectivo superior jerárquico, con multas de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00), que serán descontados de sus sueldos sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan incurrir. La sanción será impuesta, previa comprobación de la falta, en la forma que prescribe este Código o las leyes especiales.
Ver artículo 2035 de Código Judicial
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