Artículo 2033 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2033. El sumario deberá estar perfeccionado dentro de los cuatro meses siguientes a su iniciación, término que podrá prorrogarse hasta por dos meses más cuando sean varios los imputados o los hechos punibles. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los delitos con pena mínima de cinco años de prisión, secuestro, extorsión, violación carnal, robo, hurto con penetración, delitos contra la administración pública, delitos contra la seguridad colectiva que impliquen peligro común, delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública, blanqueo de capitales, tráfico de drogas y demás delitos conexos, en cuyos procesos no existan detenidos, no se concluirá el sumario hasta tanto se agote la investigación, previa autorización del juez de la causa.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 2034. Transcurrido el término fijado en el artículo anterior, el funcionario instructor remitirá el sumario, en el estado en que se encuentre, al juez o tribunal competente, conforme al artículo 2194.
Ver artículo 2034 de Código Judicial
Artículo 2035. Las demoras injustificadas y falta de celo en la formación del sumario, en que incurran los funcionarios de instrucción, podrán ser sancionadas disciplinariamente por el respectivo superior jerárquico, con multas de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00), que serán descontados de sus sueldos sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan incurrir. La sanción será impuesta, previa comprobación de la falta, en la forma que prescribe este Código o las leyes especiales.
Ver artículo 2035 de Código Judicial
Artículo 2036. Los funcionarios de instrucción que demoren, sin motivo justificado, la remisión del sumario al juez o tribunal de la causa, en la forma prevenida en el artículo 2034 de este Código quedarán sujetos al mismo procedimiento y sanción preceptuados en el artículo anterior.
Ver artículo 2036 de Código Judicial
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