Artículo 2036 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2036. Los funcionarios de instrucción que demoren, sin motivo justificado, la remisión del sumario al juez o tribunal de la causa, en la forma prevenida en el artículo 2034 de este Código quedarán sujetos al mismo procedimiento y sanción preceptuados en el artículo anterior.
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Artículo 2037. Al tiempo de recibir las declaraciones para determinar el hecho punible, el funcionario de instrucción interrogará a los declarantes, sobre el conocimiento que tengan de los autores o partícipes de modo que, de una vez, pueda comprobarse aquél y descubrirse éstos. Los testigos deben declarar sobre el nombre, apellido, apodos, estado y profesión de los imputados, y en su defecto sobre todas las señales que le permitan identificarlos para que puedan ser hallados sin ser confundidos con otras personas.
Ver artículo 2037 de Código Judicial
Artículo 2038. De todos los actos que se practiquen en la investigación sumaria, se extenderán diligencias que serán firmadas por el funcionario de instrucción y su secretario y por las personas que intervengan en las mismas. Si alguna de estas personas no pudiere o no supiere firmar se hará constar esta circunstancia y otra firmará, a ruego suyo. Del mismo modo se procederá, cuando alguna persona se niegue a firmar la diligencia, dejándose constancia del motivo de la negativa.
Ver artículo 2038 de Código Judicial
Artículo 2039. Se confeccionará un índice, en orden cronológico, de las diligencias practicadas durante el sumario, el que será agregado al expediente debidamente foliado. Remitido el expediente al juez de la causa, las pruebas documentales y periciales cuya práctica hubiere sido iniciada durante el sumario serán agregadas a los autos, sin perjuicio de que puedan ser objetadas por la defensa.
Ver artículo 2039 de Código Judicial
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