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Artículo 2047 - Código Judicial

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Artículo 2047. El funcionario de instrucción nombrará los facultativos o peritos que sean necesarios para el reconocimiento que haya de practicarse y cuidará que éste se realice en forma legal, previo juramento de los mismos.

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Artículo 2048. Toda persona que preste servicios en una clínica, hospital o centro de salud público o privado, avisará de inmediato al funcionario de instrucción sobre la admisión o atención de personas con heridas o señales que indiquen haberse producido en un hecho delictuoso.

Ver artículo 2048 de Código Judicial

Artículo 2049. En los lugares donde no hubiese Médico Forense, el funcionario de instrucción citará a los médicos que laboran en dependencias oficiales para que, como auxiliares judiciales, practiquen las diligencias que él les ordene. La no comparecencia a esta citación, acarreará al culpable sanción de multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00) que le será descontada directamente de su sueldo.

Ver artículo 2049 de Código Judicial

Artículo 2050. Si el delito dejare rastros o señales, el funcionario de instrucción se trasladará con las personas que deben tomar parte en la diligencia, a los lugares donde se encuentren aquellos; el funcionario de instrucción describirá minuciosamente el lugar, los objetos que tengan relación con el delito, los rastros y señales, auxiliándose con fotografías y otros medios gráficos posibles, procurando, además el aseguramiento de las pruebas. Mientras se practiquen estas diligencias, se evitará que, de algún modo, se toquen, borren, cambien, deformen u oculten los rastros y señales. Para impedir, en lo posible, cualquier alteración en el lugar del hecho, éste debe ser aislado por medio de guardias, quienes no se ausentarán del sitio hasta concluir la diligencia. Si el lugar del hecho estuviere distante de la oficina de instrucción, el jefe de policía más cercano adoptará las medidas necesarias, para que aquél permanezca aislado y sin alteraciones de ninguna clase. Sólo tendrán acceso a tales sitios los portadores de los primeros auxilios, cuando se trate de delito contra las personas y esta excepción cesará tan pronto se apersone el funcionario de instrucción.

Ver artículo 2050 de Código Judicial


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