Artículo 2049 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2049. En los lugares donde no hubiese Médico Forense, el funcionario de instrucción citará a los médicos que laboran en dependencias oficiales para que, como auxiliares judiciales, practiquen las diligencias que él les ordene. La no comparecencia a esta citación, acarreará al culpable sanción de multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00) que le será descontada directamente de su sueldo.
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Artículo 2050. Si el delito dejare rastros o señales, el funcionario de instrucción se trasladará con las personas que deben tomar parte en la diligencia, a los lugares donde se encuentren aquellos; el funcionario de instrucción describirá minuciosamente el lugar, los objetos que tengan relación con el delito, los rastros y señales, auxiliándose con fotografías y otros medios gráficos posibles, procurando, además el aseguramiento de las pruebas. Mientras se practiquen estas diligencias, se evitará que, de algún modo, se toquen, borren, cambien, deformen u oculten los rastros y señales. Para impedir, en lo posible, cualquier alteración en el lugar del hecho, éste debe ser aislado por medio de guardias, quienes no se ausentarán del sitio hasta concluir la diligencia. Si el lugar del hecho estuviere distante de la oficina de instrucción, el jefe de policía más cercano adoptará las medidas necesarias, para que aquél permanezca aislado y sin alteraciones de ninguna clase. Sólo tendrán acceso a tales sitios los portadores de los primeros auxilios, cuando se trate de delito contra las personas y esta excepción cesará tan pronto se apersone el funcionario de instrucción.
Ver artículo 2050 de Código Judicial
Artículo 2051. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, cuando exista peligro de que la eventual disposición de una cosa relacionada con el delito pueda agravar o prolongar sus consecuencias o facilitar la comisión de otros delitos, el juez, a solicitud del funcionario de instrucción, podrá, sin más trámite, autorizar el secuestro penal mediante resolución motivada de inmediato cumplimiento. En esta materia se aplicarán las disposiciones previstas en este Libro para el allanamiento y el registro, así como las comprendidas en el Título II del Libro II de este Código que no resultaren incompatibles.
Ver artículo 2051 de Código Judicial
Artículo 2052. El juez podrá autorizar el secuestro, en las oficinas postales o telegráficas, de las cartas, pliegos, paquetes, valores, telegramas u otros objetos de correspondencia, cuando existan fundadas razones para suponer que le han sido dirigidas al imputado, ya sea con su propio nombre o con nombre supuesto, a través de interpuesta persona o que, de cualquier modo, estén relacionadas con el delito. La diligencia se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.
Ver artículo 2052 de Código Judicial
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