Artículo 2051 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2051. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, cuando exista peligro de que la eventual disposición de una cosa relacionada con el delito pueda agravar o prolongar sus consecuencias o facilitar la comisión de otros delitos, el juez, a solicitud del funcionario de instrucción, podrá, sin más trámite, autorizar el secuestro penal mediante resolución motivada de inmediato cumplimiento. En esta materia se aplicarán las disposiciones previstas en este Libro para el allanamiento y el registro, así como las comprendidas en el Título II del Libro II de este Código que no resultaren incompatibles.
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Artículo 2052. El juez podrá autorizar el secuestro, en las oficinas postales o telegráficas, de las cartas, pliegos, paquetes, valores, telegramas u otros objetos de correspondencia, cuando existan fundadas razones para suponer que le han sido dirigidas al imputado, ya sea con su propio nombre o con nombre supuesto, a través de interpuesta persona o que, de cualquier modo, estén relacionadas con el delito. La diligencia se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.
Ver artículo 2052 de Código Judicial
Artículo 2053. El juez podrá, mediante resolución motivada, autorizar el secuestro de títulos, valores, sumas depositadas en cuentas corrientes, de ahorro y semejantes, así como de otros valores contenidos en cajas de seguridad que se encuentren en bancos u otras instituciones de crédito, públicas o privadas, que pudieren tener relación con el delito. El funcionario de instrucción debidamente autorizado por el juez de la causa podrá, con aviso dado por lo menos veinticuatro horas antes a las instituciones interesadas, examinar personalmente la correspondencia, las actas y documentos del banco o de la institución que pudieren tener relación con el delito para determinar las cosas sujetas a secuestro o para averiguar otras circunstancias útiles para el descubrimiento de la verdad.
Ver artículo 2053 de Código Judicial
Artículo 2054. El juez no podrá autorizar el secuestro de las cartas, documentos u objetos que se encuentren en poder de los abogados defensores, peritos o facultativos, que tengan relación con el ejercicio de su deber profesional, salvo que tales cartas, documentos y objetos formen parte del cuerpo del delito.
Ver artículo 2054 de Código Judicial
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