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Artículo 2052 - Código Judicial

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Artículo 2052. El juez podrá autorizar el secuestro, en las oficinas postales o telegráficas, de las cartas, pliegos, paquetes, valores, telegramas u otros objetos de correspondencia, cuando existan fundadas razones para suponer que le han sido dirigidas al imputado, ya sea con su propio nombre o con nombre supuesto, a través de interpuesta persona o que, de cualquier modo, estén relacionadas con el delito. La diligencia se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.

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Artículo 2053. El juez podrá, mediante resolución motivada, autorizar el secuestro de títulos, valores, sumas depositadas en cuentas corrientes, de ahorro y semejantes, así como de otros valores contenidos en cajas de seguridad que se encuentren en bancos u otras instituciones de crédito, públicas o privadas, que pudieren tener relación con el delito. El funcionario de instrucción debidamente autorizado por el juez de la causa podrá, con aviso dado por lo menos veinticuatro horas antes a las instituciones interesadas, examinar personalmente la correspondencia, las actas y documentos del banco o de la institución que pudieren tener relación con el delito para determinar las cosas sujetas a secuestro o para averiguar otras circunstancias útiles para el descubrimiento de la verdad.

Ver artículo 2053 de Código Judicial

Artículo 2054. El juez no podrá autorizar el secuestro de las cartas, documentos u objetos que se encuentren en poder de los abogados defensores, peritos o facultativos, que tengan relación con el ejercicio de su deber profesional, salvo que tales cartas, documentos y objetos formen parte del cuerpo del delito.

Ver artículo 2054 de Código Judicial

Artículo 2055. La resolución que autoriza el secuestro penal podrá ser revocada, a solicitud del funcionario de instrucción o de la parte interesada, cuando, por hechos sobrevenidos durante la instrucción sumarial o el juicio, desaparezcan las condiciones previstas en el artículo 2051.

Ver artículo 2055 de Código Judicial


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