Artículo 2054 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2054. El juez no podrá autorizar el secuestro de las cartas, documentos u objetos que se encuentren en poder de los abogados defensores, peritos o facultativos, que tengan relación con el ejercicio de su deber profesional, salvo que tales cartas, documentos y objetos formen parte del cuerpo del delito.
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Artículo 2055. La resolución que autoriza el secuestro penal podrá ser revocada, a solicitud del funcionario de instrucción o de la parte interesada, cuando, por hechos sobrevenidos durante la instrucción sumarial o el juicio, desaparezcan las condiciones previstas en el artículo 2051.
Ver artículo 2055 de Código Judicial
Artículo 2056. El juez, al dictar auto de sobreseimiento, ordenará también el levantamiento del secuestro penal y la restitución de las cosas a quienes tengan legítimo derecho, siempre que las mismas no estén sujetas a comiso a tenor del Código Penal. La impugnación del auto de sobreseimiento no suspenderá la restitución; sin embargo, ésta no tendrá lugar si el juez, a solicitud de parte interesada, decide mantener el secuestro para garantizar la responsabilidad civil derivada del delito, en los casos permitidos por la ley.
Ver artículo 2056 de Código Judicial
Artículo 2057. Al practicarse las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el funcionario de instrucción procederá, en el mismo lugar, a tomar declaraciones a las personas presentes que puedan informar sobre el descubrimiento del autor o partícipes del hecho y sus observaciones de toda clase sobre el hecho delictivo investigado.
Ver artículo 2057 de Código Judicial
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