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Artículo 2056 - Código Judicial

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Artículo 2056. El juez, al dictar auto de sobreseimiento, ordenará también el levantamiento del secuestro penal y la restitución de las cosas a quienes tengan legítimo derecho, siempre que las mismas no estén sujetas a comiso a tenor del Código Penal. La impugnación del auto de sobreseimiento no suspenderá la restitución; sin embargo, ésta no tendrá lugar si el juez, a solicitud de parte interesada, decide mantener el secuestro para garantizar la responsabilidad civil derivada del delito, en los casos permitidos por la ley.

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Artículo 2057. Al practicarse las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el funcionario de instrucción procederá, en el mismo lugar, a tomar declaraciones a las personas presentes que puedan informar sobre el descubrimiento del autor o partícipes del hecho y sus observaciones de toda clase sobre el hecho delictivo investigado.

Ver artículo 2057 de Código Judicial

Artículo 2058. Si no se presentan pronto los peritos o reconocedores y el hecho investigado fuere de tal naturaleza que no debe demorarse la práctica de las diligencias correspondientes, el funcionario, de instrucción las practicará, sin perjuicio de presenciar el reconocimiento que deben hacer después los peritos, y de lo cual dicho funcionario de instrucción, dejará la debida constancia.

Ver artículo 2058 de Código Judicial

Artículo 2059. Los peritos o facultativos harán cuantos reconocimientos, ensayos y cotejos estimen convenientes y si, para fundar su dictamen, necesitan que se haga la disección anatómica de algún cadáver o prolijos reconocimientos o análisis de algunos líquidos o sustancias, el funcionario de instrucción dispondrá lo conveniente para que así se haga, a la mayor brevedad y con las precauciones necesarias.

Ver artículo 2059 de Código Judicial


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